Interesante su análisis, sin
embargo escapan varias consideraciones de derecho, primeramente una
fundamental, el juzgador no debe decidir con base en cuestiones políticas, posturas
personales, morales, religiosas o de cualquier naturaleza, tampoco en la
popularidad o aceptación que tenga su sentencia, el juez debe basarse solamente
en la ley, los principios generales del derecho, la jurisprudencia, la
doctrina, las presunciones legales y humanas, solamente en eso.
No es a mi juicio correcta la
interpretación de que la revisión sea improcedente, pues 4 de 5 ministros
incluso en algún sentido el propio ministro Ortiz, reconocen la violación de
garantías y de los elementos esenciales del procedimiento , concuerdan 3 de 5
ministros en que hay procedencia por cuanto hace a la interpretación por
parte del Colegiado de la puesta a
disposición ante el Ministerio Publico y de la debida y oportuna asistencia
consular, la hacer interpretación del articulo 16 Constitucional, lo que
determina la procedencia del amparo directo, cito en este sentido al Ministro
José Ramón Cossío…Considero que en ambas interpretaciones una de constitucionalidad y
otra de convencionalidad, dentro de la regularidad constitucional, se fija el
alcance de la disposiciones a las que se refiere el tribunal colegiado de ahí
que estime que el recurso es procedente aun cuando creo que de manera más
acotada a como está señalada en el proyecto…
Respecto de la procedencia el
Ministro Pardo Rebolledo dijo lo siguiente…el tema de la procedencia de la revisión en
amparo directo, debo decir que este tema, desde luego, a mí también me despertó
diversas dudas y cuestionamientos; sin embargo, he llegado a la conclusión de
que sí se justifica la procedencia del recurso de revisión en contra de esta
sentencia dictada en un amparo directo… y agrega en su razonamiento …lo
cierto es que el Tribunal Colegiado Resolutor, al momento de analizar los
diversos puntos que fueron sometidos a su consideración, me parece que sí hace
una interpretación de algunos principios constitucionales y llega a las
conclusiones que ahí mismo se establece…
La Ministra Olga Sánchez Cordero
inicio su posicionamiento diciendo…Quiero ser muy enfática en señalar –como ya
lo han hecho con anterioridad los señores Ministros– que en esta instancia sólo
se decide sobre la constitucionalidad de alguna ley o la interpretación directa
de la Constitución. El recurso de revisión en amparo directo sólo se ocupa de
resolver estas cuestiones de constitucionalidad que esta Sala estima aún
subsiste… dando por sentada la
procedencia lo que confirmo con su voto, desde luego el Ministro Arturo
Zaldívar en términos de su proyecto, acepta la procedencia.
Bien podemos entonces ver que la
procedencia no queda en duda pues cuatro de los cinco ministros integrantes de
la sala, coinciden en ese punto.
Respecto a las violaciones a las
formalidades esenciales del procedimiento o debido proceso, con sus matices en
el sentido de los alcances respecto del amparo en revisión, los 5 ministros
aceptan la existencia y gravedad de las mismas, difiriendo 4 de ellos en los
alcances y efectos propuestos en el proyecto del Ministro Zaldívar, pero aun
los dos ministros disidentes que votaron en contra del mismo las reconocen, tan
es así que uno de ellos el Ministro Pardo dijo…Yo quiero decir que el simple
hecho de haber accedido a la realización de este “montaje” o esta “simulación”
–no sé cómo llamarlo– me parece que es un acto reprobable, que es un acto que
debe ser sancionado en los términos de la ley, y que desde luego, deja mal
parado este principio de buena fe ministerial respecto de las autoridades que
autorizaron y propiciaron estas conductas… la importancia y
trascendencia de dichas violaciones no son cosa menor, exhiben el ejercicio
indebido del servicio publico, el abuso de autoridad y la simulación de un
hecho para hacerlo parecer como real, no coincido en su visión de la
flagrancia, pues la sentenciada no fue detenida durante el operativo recreado
para los medios, si no horas antes en un sitio distinto, no se actualiza el
presupuesto jurídico de la flagrancia , la cuasi flagrancia ni la flagrancia
equiparada, la Constitución Federal en su articulo 16 párrafo quinto define la
flagrancia… Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que
esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido,
poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la
misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de
la detención… a mayor
abundamiento cito al eminente Dr. Miguel Carbonell respecto de la flagrancia…
la reforma penal del 18 de julio se tuvo que avocar a la definición
constitucional de la flagrancia, dado que el legislador ordinario había
extendido dicho concepto hasta aspectos que no le son propios a través de la
regulación de la llamada “cuasi flagrancia” que permitía detener cuando ya
habían transcurrido 24 o incluso 48 horas de la comisión del delito.
Esta ventana de “oportunidad”
para los policías era utilizada con frecuencia, al grado de que un porcentaje
de detenciones se efectúan sin orden judicial, por haberse aprendido a la
persona en flagrancia o flagrancia equiparada.
La reforma constitucional señala
con claridad en el articulo 16 párrafo quinto Cualquier persona puede detener
al “indiciado” en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente
después de haberlo cometido. No se permite, por tanto, la figura de la cuasi
flagrancia o la flagrancia equiparada.
Este supuesto de detención
autorizado por el texto constitucional se verifica única y exclusivamente
cuando se sorprende a una persona en el momento mismo de la comisión del hecho
o bien durante su persecución inmediata posterior… hasta aquí la cita. Si bien
es cierto las reformas son posteriores a la detención de Cassez de cualquier
manera no se acredito a mi juicio la flagrancia equiparada puesto que en la redacción del texto anterior
se describía a la flagrancia como el detener a la persona en el momento mismo
de la comisión o como resultado de la persecución o seguimiento del mismo hecho
delictivo. En el caso de Florence Cassez fue detenida en otro lugar, ahora se
sabe y de eso no queda duda, circulando en la carretera a bordo de un vehículo,
no se encontraba en el supuesto del delito de privación ilegal de la libertad
en la modalidad de secuestro, no se dirigía o regresaba de cobrar un rescate, no
tenia a bordo del vehículo a alguna victima, no portaba las armas en el
vehículo, no hubo persecución y como resultado de esta su detención o que
durante la fuga y persecución hubiesen ingresado al rancho, en el video de la
simulación, uno de los funcionarios policiacos al mando indica que fue
resultado de trabajo de inteligencia, dice incluso que tenían ya meses
investigando el caso, no se acredita que se actualizara la hipótesis de la
urgencia por evasión de la justicia, de tal suerte que de acuerdo a la redacción
de la porción normativa del texto constitucional aludido, no se ajusta la
actuación de la policía a los presupuestos de flagrancia, cuasi flagrancia ni
equiparada.
No me parece ajustado a los
hechos el calificativo de perder tampoco el de ganar, sin embargo desde esa
óptica creo que quien pierde en realidad es la sociedad y el estado de derecho,
no se debe analizar en mi opinión este caso de una manera sesgada, la
interpretación de las normas debe ser armónica sistemática, observando la
convencionalidad y el llamado bloque de constitucionalidad. Sin duda la
dilación en poner a disposición del Ministerio Publico, institución que posee
el monopolio de averiguación previa y a la debida asistencia consular con
excusas inverosímiles , son violatorias de derechos fundamentales que si bien
afectan la esfera jurídica del justiciable en el aspecto de legalidad, sus
efectos son igualmente dañinos para la sociedad en general , el Estado y sus
órganos, pues la inobservancia o vicios en las formalidades esenciales del
procedimiento, requisito ineludible previsto en el articulo 14 Constitucional,
son clara muestra de la ilicitud e ilegalidad con que operan los cuerpos de
seguridad publica y la ineptitud del Ministerio Publico, que aun cuando en la
letra posee autonomía técnica y de gestión en este como en varios otros casos
podemos ver que se somete al poder de otro servidor publico que en la norma
debe estar bajo el mando y conducción del primero cuando de facto no es así, lo
que mas allá de la violación formal a los dispuesto en la Carta Magna y las
Leyes inferiores a esta, trastoca al
sistema de procuración y administración de justicia en su conjunto.
Si este caso tan ampliamente
conocido, reprochado y reprobado por los señores Ministros integrantes de la Primera Sala, no es tomado
con la seriedad que merece, todos los cuidadnos quedamos expuestos y
vulnerables a las decisiones caprichosas, arbitrarias e ilegales de la
autoridad, negando derechos fundamentales, colocándonos en un estado de
indefensión absoluta.
Pierde la sociedad por que a
pesar de que el propio Ing. García Luna reconoció que fue una “recreación” a
petición de los medios de comunicación, que 4 de 5 ministros de la Suprema
Corte de Justicia han dicho con toda claridad que no debe quedar impune esta
actuación, ni el titular del poder ejecutivo, ni de la PGR, de sus Contraloría
Interna, de la Secretaria de la Función Pública han incoado procedimiento
alguno, administrativo o penal para esclarecer los hechos, deslindar
responsabilidad y abatir la impunidad en que hayan todos los servidores
públicos que participaron de la detención, la simulación y la averiguación
previa.
Gana la sociedad y en este
sentido es una victoria para el Ministro Zaldívar la haber abierto el debate
sobre las carencias, deficiencias, vicios, incompetencia e ilegalidad con se
conduce el proceso penal en la etapa de la averiguación previa.
Resulta incongruente con el
discurso de la transparencia, la crítica respecto a la publicación del proyecto
del Ministro Ponente, mas allá de la Ley
de Transparencia y acceso a la información la Constitución Federal estatuye en
el articulo vigésimo …El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los
principios de publicidad,… el
principio de publicidad tiene por objeto garantizar la transparencia en los
procesos, conceder el acceso al proceso
no únicamente a quienes son parte en el proceso, sino también los medios de
comunicación y a la comunidad en general
para conocer y observar el desarrollo de las etapas del proceso y
jurisdiccionales, reviste la mayor toda
vez que la sociedad resulta agraviada en
sus intereses por la comisión de un delito, mas aun de tal gravedad como lo es
la privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, así pues por
este principio procesal que entre otros rige el procedimiento , la sociedad es
participante a través de su presencia en
el proceso . la sociedad debe tener la posibilidad de conocer por si misma las
actuaciones y resoluciones de los tribunales, mayormente del máximo órgano
jurisdiccional como es la Suprema Corte ya sea funcionando en Pleno o en sus
Salas, lo que no solo enriquece la cultura jurídica si no que es testigo de
primera mano de los debates y criterios, no queda a la interpretación o
contexto que los medios de comunicación y su actores les den.
El debate entre justicia y
aplicación de la ley es largo, añejo y basto, sin embargo la ley puede resultar
injusta para algunos pero si se aplica
con estricto apego a la norma fundamental, las leyes adjetivas y sustantivas de
cada materia el resultado sin duda es un estado de derecho solido y un sistema
de procuración y de administración de justicia confiable y eficaz.
Dice usted…Zaldívar debió de
canalizarlo al pleno o al tribunal colegiado y no encaminarlo al returno o
regreso a otro ministro, sobre todo porque el sentido de las votaciones ya
estaba determinado y no cambiará con otra ponencia… no era cuestión de simple
deseo o voluntad del Ministro, derivado de la votación, el presidente de la
sala de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su articulo 17
párrafo primero que establece… Las resoluciones de las Salas se tomarán por
unanimidad o mayoría de votos de los ministros presentes, Si al llevarse a cabo
la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el presidente de la Sala lo
turnará a un nuevo ministro para que formule un proyecto de resolución que tome
en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones. Así que no fue
graciosa o errada la determinación de turnar a un nuevo ministro integrante de
la sala, ahora bien claro que puede cambiar el sentido del voto, como establece
esta porción normativa el nuevo proyecto debe tomar en cuenta las exposiciones
vertidas por los ministros, si la nueva ponente, Ministra Sánchez Cordero incorpora
los efectos propuestos por los ministros Cossío y Pardo que se encaminan a la
anulación de las pruebas ilícitas, el reconocimiento de la inadecuada defensa
en razón de la no observancia de las formalidades esenciales del procedimiento
y la anulación de la declaración de Cassez,
así como de las ampliaciones para la reposición del proceso y una nueva
sentencia, me parece que contaría con los votos de tres ministros de la sala.
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