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jueves, 29 de marzo de 2012

Comentario al artículo de Carlos Ramírez sobre el caso Cassez


Interesante su análisis, sin embargo escapan varias consideraciones de derecho, primeramente una fundamental, el juzgador no debe decidir con base en cuestiones políticas, posturas personales, morales, religiosas o de cualquier naturaleza, tampoco en la popularidad o aceptación que tenga su sentencia, el juez debe basarse solamente en la ley, los principios generales del derecho, la jurisprudencia, la doctrina, las presunciones legales y humanas, solamente en eso.
No es a mi juicio correcta la interpretación de que la revisión sea improcedente, pues 4 de 5 ministros incluso en algún sentido el propio ministro Ortiz, reconocen la violación de garantías y de los elementos esenciales del procedimiento , concuerdan 3 de 5 ministros en que hay procedencia por cuanto hace a la interpretación por parte  del Colegiado de la puesta a disposición ante el Ministerio Publico y de la debida y oportuna asistencia consular, la hacer interpretación del articulo 16 Constitucional, lo que determina la procedencia del amparo directo, cito en este sentido al Ministro José Ramón Cossío…Considero que en ambas interpretaciones una de constitucionalidad y otra de convencionalidad, dentro de la regularidad constitucional, se fija el alcance de la disposiciones a las que se refiere el tribunal colegiado de ahí que estime que el recurso es procedente aun cuando creo que de manera más acotada a como está señalada en el proyecto…
Respecto de la procedencia el Ministro Pardo Rebolledo dijo lo siguiente…el tema de la procedencia de la revisión en amparo directo, debo decir que este tema, desde luego, a mí también me despertó diversas dudas y cuestionamientos; sin embargo, he llegado a la conclusión de que sí se justifica la procedencia del recurso de revisión en contra de esta sentencia dictada en un amparo directo…  y agrega en su razonamiento …lo cierto es que el Tribunal Colegiado Resolutor, al momento de analizar los diversos puntos que fueron sometidos a su consideración, me parece que sí hace una interpretación de algunos principios constitucionales y llega a las conclusiones que ahí mismo se establece…
La Ministra Olga Sánchez Cordero inicio su posicionamiento diciendo…Quiero ser muy enfática en señalar –como ya lo han hecho con anterioridad los señores Ministros– que en esta instancia sólo se decide sobre la constitucionalidad de alguna ley o la interpretación directa de la Constitución. El recurso de revisión en amparo directo sólo se ocupa de resolver estas cuestiones de constitucionalidad que esta Sala estima aún subsiste…  dando por sentada la procedencia lo que confirmo con su voto, desde luego el Ministro Arturo Zaldívar en términos de su proyecto, acepta la procedencia.
Bien podemos entonces ver que la procedencia no queda en duda pues cuatro de los cinco ministros integrantes de la sala, coinciden en ese punto.
Respecto a las violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento o debido proceso, con sus matices en el sentido de los alcances respecto del amparo en revisión, los 5 ministros aceptan la existencia y gravedad de las mismas, difiriendo 4 de ellos en los alcances y efectos propuestos en el proyecto del Ministro Zaldívar, pero aun los dos ministros disidentes que votaron en contra del mismo las reconocen, tan es así que uno de ellos el Ministro Pardo dijo…Yo quiero decir que el simple hecho de haber accedido a la realización de este “montaje” o esta “simulación” –no sé cómo llamarlo– me parece que es un acto reprobable, que es un acto que debe ser sancionado en los términos de la ley, y que desde luego, deja mal parado este principio de buena fe ministerial respecto de las autoridades que autorizaron y propiciaron estas conductas… la importancia y trascendencia de dichas violaciones no son cosa menor, exhiben el ejercicio indebido del servicio publico, el abuso de autoridad y la simulación de un hecho para hacerlo parecer como real, no coincido en su visión de la flagrancia, pues la sentenciada no fue detenida durante el operativo recreado para los medios, si no horas antes en un sitio distinto, no se actualiza el presupuesto jurídico de la flagrancia , la cuasi flagrancia ni la flagrancia equiparada, la Constitución Federal en su articulo 16 párrafo quinto define la flagrancia… Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención…  a mayor abundamiento cito al eminente Dr. Miguel Carbonell respecto de la flagrancia… la reforma penal del 18 de julio se tuvo que avocar a la definición constitucional de la flagrancia, dado que el legislador ordinario había extendido dicho concepto hasta aspectos que no le son propios a través de la regulación de la llamada “cuasi flagrancia” que permitía detener cuando ya habían transcurrido 24 o incluso 48 horas de la comisión del delito.
Esta ventana de “oportunidad” para los policías era utilizada con frecuencia, al grado de que un porcentaje de detenciones se efectúan sin orden judicial, por haberse aprendido a la persona en flagrancia o flagrancia equiparada.
La reforma constitucional señala con claridad en el articulo 16 párrafo quinto Cualquier persona puede detener al “indiciado” en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido. No se permite, por tanto, la figura de la cuasi flagrancia o la flagrancia equiparada.
Este supuesto de detención autorizado por el texto constitucional se verifica única y exclusivamente cuando se sorprende a una persona en el momento mismo de la comisión del hecho o bien durante su persecución inmediata posterior… hasta aquí la cita. Si bien es cierto las reformas son posteriores a la detención de Cassez de cualquier manera no se acredito a mi juicio la flagrancia equiparada  puesto que en la redacción del texto anterior se describía a la flagrancia como el detener a la persona en el momento mismo de la comisión o como resultado de la persecución o seguimiento del mismo hecho delictivo. En el caso de Florence Cassez fue detenida en otro lugar, ahora se sabe y de eso no queda duda, circulando en la carretera a bordo de un vehículo, no se encontraba en el supuesto del delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, no se dirigía o regresaba de cobrar un rescate, no tenia a bordo del vehículo a alguna victima, no portaba las armas en el vehículo, no hubo persecución y como resultado de esta su detención o que durante la fuga y persecución hubiesen ingresado al rancho, en el video de la simulación, uno de los funcionarios policiacos al mando indica que fue resultado de trabajo de inteligencia, dice incluso que tenían ya meses investigando el caso, no se acredita que se actualizara la hipótesis de la urgencia por evasión de la justicia, de tal suerte que de acuerdo a la redacción de la porción normativa del texto constitucional aludido, no se ajusta la actuación de la policía a los presupuestos de flagrancia, cuasi flagrancia ni equiparada.
No me parece ajustado a los hechos el calificativo de perder tampoco el de ganar, sin embargo desde esa óptica creo que quien pierde en realidad es la sociedad y el estado de derecho, no se debe analizar en mi opinión este caso de una manera sesgada, la interpretación de las normas debe ser armónica sistemática, observando la convencionalidad y el llamado bloque de constitucionalidad. Sin duda la dilación en poner a disposición del Ministerio Publico, institución que posee el monopolio de averiguación previa y a la debida asistencia consular con excusas inverosímiles , son violatorias de derechos fundamentales que si bien afectan la esfera jurídica del justiciable en el aspecto de legalidad, sus efectos son igualmente dañinos para la sociedad en general , el Estado y sus órganos, pues la inobservancia o vicios en las formalidades esenciales del procedimiento, requisito ineludible previsto en el articulo 14 Constitucional, son clara muestra de la ilicitud e ilegalidad con que operan los cuerpos de seguridad publica y la ineptitud del Ministerio Publico, que aun cuando en la letra posee autonomía técnica y de gestión en este como en varios otros casos podemos ver que se somete al poder de otro servidor publico que en la norma debe estar bajo el mando y conducción del primero cuando de facto no es así, lo que mas allá de la violación formal a los dispuesto en la Carta Magna y las Leyes inferiores a esta, trastoca  al sistema de procuración y administración de justicia en su conjunto.
Si este caso tan ampliamente conocido, reprochado y reprobado por los señores Ministros  integrantes de la Primera Sala, no es tomado con la seriedad que merece, todos los cuidadnos quedamos expuestos y vulnerables a las decisiones caprichosas, arbitrarias e ilegales de la autoridad, negando derechos fundamentales, colocándonos en un estado de indefensión absoluta.
Pierde la sociedad por que a pesar de que el propio Ing. García Luna reconoció que fue una “recreación” a petición de los medios de comunicación, que 4 de 5 ministros de la Suprema Corte de Justicia han dicho con toda claridad que no debe quedar impune esta actuación, ni el titular del poder ejecutivo, ni de la PGR, de sus Contraloría Interna, de la Secretaria de la Función Pública han incoado procedimiento alguno, administrativo o penal para esclarecer los hechos, deslindar responsabilidad y abatir la impunidad en que hayan todos los servidores públicos que participaron de la detención, la simulación y la averiguación previa.
Gana la sociedad y en este sentido es una victoria para el Ministro Zaldívar la haber abierto el debate sobre las carencias, deficiencias, vicios, incompetencia e ilegalidad con se conduce el proceso penal en la etapa de la averiguación previa.
Resulta incongruente con el discurso de la transparencia, la crítica respecto a la publicación del proyecto del Ministro Ponente,  mas allá de la Ley de Transparencia y acceso a la información la Constitución Federal estatuye en el articulo vigésimo …El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,…  el principio de publicidad tiene por objeto garantizar la transparencia en los procesos, conceder el  acceso al proceso no únicamente a quienes son parte en el proceso, sino también los medios de comunicación y a la comunidad en general  para conocer y observar el desarrollo de las etapas del proceso y jurisdiccionales,  reviste la mayor toda vez que la sociedad resulta  agraviada en sus intereses por la comisión de un delito, mas aun de tal gravedad como lo es la privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, así pues por este principio procesal que entre otros rige el procedimiento , la sociedad es participante a través de su presencia  en el proceso . la sociedad debe tener la posibilidad de conocer por si misma las actuaciones y resoluciones de los tribunales, mayormente del máximo órgano jurisdiccional como es la Suprema Corte ya sea funcionando en Pleno o en sus Salas, lo que no solo enriquece la cultura jurídica si no que es testigo de primera mano de los debates y criterios, no queda a la interpretación o contexto que los medios de comunicación y su actores les den.

El debate entre justicia y aplicación de la ley es largo, añejo y basto, sin embargo la ley puede resultar injusta  para algunos pero si se aplica con estricto apego a la norma fundamental, las leyes adjetivas y sustantivas de cada materia el resultado sin duda es un estado de derecho solido y un sistema de procuración y de administración de justicia confiable y eficaz.

Dice usted…Zaldívar debió de canalizarlo al pleno o al tribunal colegiado y no encaminarlo al returno o regreso a otro ministro, sobre todo porque el sentido de las votaciones ya estaba determinado y no cambiará con otra ponencia… no era cuestión de simple deseo o voluntad del Ministro, derivado de la votación, el presidente de la sala de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder  Judicial de la Federación en su articulo 17 párrafo primero que establece… Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los ministros presentes, Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el presidente de la Sala lo turnará a un nuevo ministro para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones. Así que no fue graciosa o errada la determinación de turnar a un nuevo ministro integrante de la sala, ahora bien claro que puede cambiar el sentido del voto, como establece esta porción normativa el nuevo proyecto debe tomar en cuenta las exposiciones vertidas por los ministros, si la nueva ponente, Ministra Sánchez Cordero incorpora los efectos propuestos por los ministros Cossío y Pardo que se encaminan a la anulación de las pruebas ilícitas, el reconocimiento de la inadecuada defensa en razón de la no observancia de las formalidades esenciales del procedimiento y la anulación de la declaración de Cassez,  así como de las ampliaciones para la reposición del proceso y una nueva sentencia, me parece que contaría con los votos de tres ministros de la sala.

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