“Resulta
una gran verdad que el destino es como una ley cuyo significado se nos escapa,
porque nos faltan una inmensidad de datos.” Ferdinand Galiani
Mucha
controversia ha causado la adición de una fracción más al artículo 209 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, interpretado por muchos, a mi
juicio sin mayor fundamento, que dicha
contraprestación es lo mismo o equivale a una pensión vitalicia, confusión
quizá generada por el desconocimiento del derecho y por los emolumentos que
reciben los Ministros en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la nación ya
que la Constitución establece para estos como haber por retiro una cantidad que
recibirán de por vida, que es la única característica que comparte con la pensión
y la jubilación, ser vitalicias.
En tal virtud considero pertinente
hacer primero un análisis sobre que es la pensión, jubilación, liquidación o
haber por retiro, para ello es oportuno mencionar que es la lexicología, es decir la disciplina que
dentro de la lingüística tiene por cometido la clasificación y representación
del léxico según alguna relación sistemática, usualmente la lexicología trata
asuntos como:
·
El origen de las palabras (etimología), algo
para lo que se requiere el auxilio de la lingüística histórica.
·
Las relaciones entre conceptos y palabras.
·
La estructura de relaciones semánticas que se
establecen entre las palabras que constituyen el léxico de una lengua, ciencia
o disciplina
En este último sentido tenemos a la Lexicología
jurídica que es la ciencia que estudia la composición de los vocablos
utilizados en las ciencias jurídicas y las leyes, a saber de qué estás en
algunos casos cobran un significado o sentido distinto al del lenguaje general,
común o coloquial así como aquellas que derivan del latín y algunas otras
lenguas románicas, es por eso que la lexicología aplicada a las ciencias
jurídicas se dedica a darle significados a los términos legales en su mayoría,
proporciona las características de los diversos niveles del lenguaje jurídico,
científico, técnico, jurisprudencial, popular y argot su correcta utilización y
significado.
Derivado de lo anterior es importante
hacer notar que el lenguaje jurídico no
solamente se circunscribe en su aplicación y uso al ámbito legal o científico
del derecho, pues es también utilizado en los medios de comunicación como la
radio, la prensa escrita, la televisión y los medios virtuales, entre estos las
redes sociales, así tenemos que en esta sociedad de la información se presentan
diversas dificultades para la correcta utilización de los términos, conceptos y
vocablos jurídicos, toda vez que en muchos casos una palabra puede tener
distinto significado en el uso jurídico y en el uso habitual o común de esta.
Por tanto se debe contrastar el
lenguaje jurídico con la realidad y en muchos de los casos realizar un análisis
a la luz de las normas y los razonamientos jurídicos mediante el uso de la
semiótica, para los distintos ámbitos en que se utilizan las locuciones
jurídicas como es el legislativo, el judicial, le notarial, la doctrina etc.
Entrando en materia, la adición de la
fracción XXXI del artículo 209 a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación dispone…Determinar, en su caso, el haber de retiro de los
Magistrados de la Sala Superior, y…
Así la confusión es posible que tenga
su origen su génesis en la referencia a la prestación que por retiro reciben
los Ministros de la Suprema Corte determinada en el artículo 94 de la
Constitución donde se establece… al vencimiento de su periodo, tendrán derecho
a un haber por retiro… cabe destacar que en esta porción normativa no se habla,
no se menciona el vocablo pensión ni
tampoco el carácter de vitalicio. Es en la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la federación en su artículo 183 que dispone… Al retirarse del cargo, los
ministros tendrán derecho a un haber por
retiro de carácter vitalicio… se advierte que en esta norma se establece el
carácter de vitalicio, pero también que no se utiliza la palabra “pensión”
Esto nos permite lógicamente inferir
que pensión y haber por retiro no gozan del mismo significado en sentido
jurídico ni son sinónimos tampoco.
Ahora bien qué significado tiene la
palabra pensión en el lexicón general, la primera acepción y que es la única
que guarda relación con el tema que nos
ocupa es: Cantidad periódica, temporal o vitalicia, que la seguridad social
paga por razón de jubilación, viudedad, orfandad o incapacidad.
Otras dos acepciones relativas al
derecho consignadas en el diccionario de la lengua son: Pensión de la seguridad
social a la que se tiene derecho por haber cotizado durante cierto tiempo;
Pensión de carácter asistencial que se otorga sin necesidad de haber cotizado a
la seguridad social y Libertar el
beneficio sobre que está impuesta la carga de la pensión, ajustándose a pagar
de una vez la renta de cierto número de años o una cantidad alzada.
En ninguna de esta encontramos el
vocablo haber por retiro, pero para mayor claridad el Diccionario de Sinónimos nos
dice de la palabra pensión: jubilación, subsidio, retribución, renta, paga,
gratificación, como es de notar no aparece la palabra haber ni el concepto
haber por retiro.
En cuanto al significado para el
vocablo haber la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española nos
dice: Hacienda, caudal, conjunto de bienes y derechos pertenecientes a una
persona natural o jurídica, la segunda, Cantidad que se devenga periódicamente
en retribución de servicios personales, la tercera relativa al comercio, Parte,
de las dos en que se divide una cuenta corriente, en la cual se anotan las
sumas que se acreditan o abonan al titular y una cuarta; Cualidades positivas o
méritos que se consideran en alguien o algo, en oposición a las malas
cualidades o desventajas, el Diccionario de la Lengua Española de la Real
Academia cita una acepción más: Pensiones de los empleados públicos, esta es de
nuestro interés y sobre la que cabe mencionar que puede ser el origen y causa
de la confusión y que para los fines que nos ocupa es decir el significado y
uso jurídico no resulta aplicable, pues como ya se ha mencionado en párrafos
precedentes no encontramos en la
Constitución ni en la Ley Orgánica citada referencia a que el haber por retiro
y la pensión, jubilación, liquidación o gratificación sean sinónimos o términos
iguales.
Ahora bien una primera distinción entre
jubilación, pensión, liquidación y haber por retiro la encontramos en la
Constitución en su artículo 127 fracción IV que establece… No se concederán ni
cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones
por servicios prestados… en esta porción normativa claramente encontramos
cuatro conceptos distintos jubilación, pensión, liquidación y haber por retiro,
lo que evidentemente permite inferir que
no son lo mismo ni sinónimos.
Si bien es cierto que no existe en la Legislación
Ordinaria una definición de lo que son los haberes por Retiro, encontramos que en
la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que en su
Artículo 4º Fracción X nos dice… Haber o haberes, la percepción base que se establece en el tabulador que expide la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; posteriormente en su Artículo 21
Párrafo tercero nos dice que… Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y
condiciones que fija esta Ley. Una vez integrado el haber de retiro en los
términos del artículo 31 de la presente Ley, será considerado como un solo
concepto para todos los efectos legales. En ambos presupuestos es claramente
notable que se refiere a percepción y prestación, pero nunca a pensión lo que de manera indubitable lleva
a colegir que pensión y haber por retiro no son el mismo
concepto ni vocablos sinónimos. En este punto conviene aclarar que la citada
ley es de aplicación únicamente para los miembros de las fuerzas armadas y que
nos sirve de referencia en cuanto al uso o referencia de la frase haber por
retiro, pero no para aplicarla por analogía al caso de los Magistrados
Electorales, ya que regula la relación entre los servidores públicos del
Ejercito, Marina Armada y Fuerza Aérea con el Poder del estado al que pertenecen,
siendo además este poder distinto al que pertenece el Tribunal Electoral.
Otra ley que marca diferencia entre los
conceptos citados en párrafos anteriores es la Ley del Impuesto Sobre la Renta
en su artículo 109 fracción XXVIII que estatuye… Artículo 109. No se pagará el
impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:.. no será
aplicable tratándose de jubilaciones,
pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos
de trabajo o enfermedades… nuevamente nos habla de varios conceptos lo que
sin duda nos lleva a concluir que no es lo mismo la pensión y el haber por
retiro, ni resultan conceptos sinónimos.
La Ley del Instituto Mexicano del
Seguro Social en su artículo segundo nos dice respecto de la pensión… La
seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia
médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales
necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento
de una pensión que, en su caso y
previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.
En el artículo quinto del mismo
ordenamiento se dice: Para los efectos de esta Ley, se entiende por: fracción
XIV, Pensionados o pensionado: el asegurado que por resolución del Instituto
tiene otorgada pensión por: incapacidad…invalidez;
cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél
cuando por resolución del Instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia; … como puede
apreciarse en estos dos dispositivos de la Ley del IMSS nos dice que la pensión
será otorgada al cumplir ciertos requisitos, numero de semanas cotizadas, edad,
enfermedad, viudez etc. y por razones como incapacidad, viudez etc.
Más adelante en el artículo 58 de la
Ley en comento perteneciente al capítulo denominado “De las Prestaciones en Dinero” dispone… El asegurado que sufra un
riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
fracción II, II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado,
éste recibirá una pensión mensual
definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere
cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de
trabajo, se calculará… en este presupuesto resulta claro que la pensión es un
pago mensual de por vida por una situación de incapacidad o enfermedad, cosa
distinta a las contempladas para los haberes por retiro que hemos citado en
anteriores párrafos de acuerdo a diversos ordenamientos igualmente mencionaos.
Resulta claro que la pensión es una
cantidad mensual estable que se otorga por enfermedad, incapacidad, viudez y
orfandad a los asegurados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en cuya
Ley no encontramos referencia al
concepto haber de retiro.
La Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado define en su artículo sexto
fracciones XVII… Pensión o Jubilación,
la Renta o Retiro Programado;… Fr. XIX.
Pensión Garantizada, aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los
requisitos para obtener una Pensión por cesantía en edad avanzada o vejez,
cuyo monto mensual será la cantidad… y XXI.
Renta, el beneficio periódico que reciba el Trabajador durante su retiro o
sus Familiares Derechohabientes…
Como se puede apreciar existe
coincidencia entre ambos ordenamientos respecto del concepto de pensión y las
causas para gozar de esta, así como que en ambos no se menciona como haber por
retiro a la pensión, lo que representa que ni son sinónimos ni el haber por
retiro es el género y la pensión, jubilación, liquidación etc. son especies.
Hemos ya analizado la noción de pensión
y haber por retiro desde el aspecto de la lexicología general y la jurídica,
con base en diversos ordenamientos relativos a la seguridad social, los
derechos laborales y la norma fiscal relacionada a las prestaciones sociales, en
las que claramente se aprecia que no resulta el mismo significado ni sentido de
los conceptos haber por retiro y pensión, ni resulta tampoco posible hacer una
analogía en el sentido de sus significados ni en cuanto al fondo, es decir a la
interpretación que se hace erróneamente respecto de la fracción XXXI del art
209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que al conceder la
facultad a la Comisión de Administración del Tribunal Electoral para en su caso
determinar el haber por retiro de los magistrados de su Sala Superior esto sea
equivalente o igual a una renta vitalicia o pensión.
En este mismo sentido no solo es
aventurado sino incorrecto hablar de montos y cifras pues el presupuesto no
establece la forma en que se dará esa prestación, es decir si será en una sola
exhibición, si será en parcialidades, por cuanto tiempo, en qué porcentaje, los
requisitos para obtenerla con relación a los años de servicio, la edad etc.
La norma simplemente concede la
facultad a una comisión del Tribunal Electoral para determinar cómo será este
haber por retiro, comisión que está integrada no solo por miembros de dicho
órgano jurisdiccional sino por miembros de la judicatura, representantes del
senado y de la presidencia, pero debe también tomarse en cuenta que cualquier
forma de haber por retiro debe cubrir ciertos requisitos a saber; que esté contemplado en la ley, los años de
servicio en el Poder Judicial así como el tiempo en el encargo como
juzgador y que se haya previsto en el
presupuesto de egresos para el año fiscal que se trate, esta última reviste
gran importancia pues es ahí donde la Cámara de Diputados jugará un papel
fundamental, ya que en el momento de actualizarse este supuesto serán los
diputados quienes decidan y definan como será este haber, en una sola
exhibición, en parcialidades, por los dos años que dure el impedimento (que no
inhabilitación) o si esta será una pensión y desde luego los montos para cada
caso, de tal suerte que los diputados serán quienes, por corresponder como
facultad exclusiva a estos formular y aprobar el presupuesto anual, den las condiciones a la Comisión de
Administración para que resuelva sobre el haber por retiro y no resulte o parezca
simplemente una decisión caprichosa o arbitraria de dicho órgano administrativo.
Es absurdo pensar que por el hecho de
tener altos sueldos carecen de derecho a recibir una pensión, compensación,
liquidación o haber por retiro, ciertamente los magistrados del tribunal
electoral tienen un salario considerable que va en relación a las importantes y
delicadas funciones que desempeñan, que contrario a lo que muchos podrían
suponer por ignorancia o desconocimiento no solo están sentados en sus oficinas
dando órdenes o en la “grilla”, el estudio de los expedientes, el análisis de
los asuntos planteados, los argumentos para resolver en cierto sentido, la
interpretación y el análisis de los argumentos de los otros integrantes, así
como de las normas y principios aplicables a cada caso representan trabajo
intelectual y tiempo, así como los conocimientos especiales de cada materia y
rama del derecho deben poseer para realizar su función.
Otra consideración que no debe pasarse
por alto es que en la misma medida que los salarios de los servidores públicos
son altos también lo es el monto de los impuestos que pagan, habiendo aquí una
diferencia notable con la iniciativa privada, donde no es desconocido por nadie
que la gran mayoría de las empresas pagan un salario bajo para que la
cotización al IMSS y al sistema de retiro sea baja y como compensación o bono
pagan a sus empleados el resto de su salario o comisiones para evadir el pago
de impuestos o bien cubren el monto restante no considera como salario base bajo
el régimen de honorarios dejando la mayor carga impositiva al trabajador, lo
que no solo es inmoral sino que es una forma de evadir el pago de impuestos y
de contribuir , siendo ellos los únicos beneficiados pues ni el estado ni los trabajadores
resultan con algún beneficio en la realidad.
En este orden de ideas cabe destacar
que el derecho a recibir una pensión para cualquier trabajador sea de Estado o
de la iniciativa privada es irrenunciable, aun cuando en un contrato
individual, colectivo o algún documento se hiciere la renuncia a este derecho
carecería de todo valor legal, así mismo el principio de igualdad en relación
al derecho del trabajo concede a los
juzgadores el derecho a recibir una pensión, liquidación o haber por retiro al
llegar el momento de este por edad o haber concluido su nombramiento, con el
ingrediente adicional que los juzgadores tienen un impedimento especial el no
poder ejercer la profesión como abogado patrono, postulante, asesor, consultor
etc. Por dos años al menos, cosa que no sucede en otro tipo de empleos sobre
todo en la empresa privada y n como algunos han dicho erróneamente solo para postular
en asuntos de la materia electoral.
Otra consideración importante es que la
Constitución Federal establece para los Magistrados de Circuito, Jueces de
Distrito, Consejeros de la Judicatura Federal y Magistrados Electorales los
mismos requisitos para ser nombrados que para los Ministros, así mismo la
Constitución señala en su art 99 que el Tribunal Electoral es, la autoridad
jurisdiccional máxima en materia electoral, salvo en las controversias
constitucionales relativas a la contradicción entre una norma de carácter
general y una Constitucional, es además un órgano especializado del Poder
Judicial de la Federación, por tanto es posible sustentar que donde hay la misma razón legal debe existir
igual disposición de derecho, esto es que el derecho para los Magistrados de la
sala superior para recibir un haber por retiro es el mismo que el de los
Ministros y otros Magistrados de las entidades Federativas, lo diferente será
la forma y el monto toda vez que la Constitución solo establece una prestación
vitalicia para los Ministros en retiro dejando a una ley inferior la disposición
específica sobre esto, facultando así una ley inferior (LOPJF) a la Comisión de
Administración del Tribunal Electoral para que determinación sobre la forma en
que este se dará, sin olvidar la disposición que debe estar contemplado en el
presupuesto autorizado por la Cámara de Diputados.
Haciendo un estudio comparado
encontramos que en la mayoría de las Constituciones y Leyes orgánicas de los
Poderes Judiciales de entidades federativas se ha considerado un haber por
retiro, una pensión o una liquidación para los magistrados y jueces de sus
respectivos tribunales que se otorga de distintas maneras en cada una de estas,
razón que nos lleva inferir que el tema en el Tribunal Electoral no es único en
el país ni innovador o reciente, pues los magistrados integrantes de la sala
superior en retiro han recibido un haber por retiro y una suerte de renta
mediante un fideicomiso, que por cierto ha sido cuestionado en varias ocasiones
por la Auditoria Superior de la Federación por involucrar recursos propios y
privados de cada integrante del Tribunal Electoral y públicos del propio órgano
jurisdiccional y del Poder Judicial Federal, fideicomiso al que por cierto los
actuales Magistrados de la sala superior han renunciado, desde el inicio de sus
encargos.
En suma, de acuerdo a la Constitución
Federal y a Jurisprudencia de la Suprema Corte es, constitucional, lícito y
legal recibir un haber por retiro, pensión o liquidación al termino del cargo
como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral el Poder Judicial de
la Federación, la omisión legislativa se presenta en cuanto a la forma y
periodicidad de esta, pues el monto está parcialmente previsto ya, al hacerlo
proporcional al tiempo del encargo y de la carrera judicial, según la propia
LOPJF.
Por ultimo, esgrimir argumentos como
que se apartó del proceso legislativo y fue un engaño, un albazo la inclusión
de la multicitada fracción XXXI resulta inverosímil pues se debe partir del
hecho que fue analizada, discutida, votada y en consecuencia dictaminada por
las comisiones de los órganos legislativos así como por sus plenos, cabe
recordar que los reglamentos de las cámaras legislativas disponen que con
antelación a la sesión de comisiones o de pleno se dará a conocer por medios
electrónicos o impresos el orden del día, los dictámenes, minutas y actas de la
sesión anterior de tal suerte que resulta difícil de creer que en las diversas
etapas del proceso legislativo los legisladores opuestos a dicha adición y
reforma en la cámaras no se hubiesen percatado de la inclusión de la citada
fracción, pero más aún , suponiendo sin conceder que se tratase de una trampa
de una flagrante violación al proceso legislativo, por qué en vez de hacer un
escándalo mediático-político, los opositores a dicha reforma iniciaron las
acciones ante el órgano jurisdiccional competente para invalidarla, atentos a
la violaciones al procedimiento legislativo y en consecuencia el fraude a la
ley que se cometió, acción jurídica que no sería difícil de emprender pues los
legisladores en contra son mayoría, hecho digno de mencionar solo como anécdota
que el día de la votación 52 legisladores de los partidos que hoy se llaman
sorprendidos, engañados, como
coloquialmente s dice “chamaqueados” no estuvieron presentes en la votación,
propiciando curiosamente, que la mayoría en pro de la adición y reforma fuese
posible, así es 21 legisladores del PAN, 21 del PRD, 5 de Movimiento Ciudadano
y 5 del Partido del Trabajo un total de 52 que habrían dado mayoría en contra no
votaron por estar “ausentes” de la sesión, quizá sea una gran casualidad que el
número suficiente para permitir que hubiese mayoría en pro no se encontrara en
el salón de plenos para emitir su voto, sin olvidar que en una democracia sea
por un solo voto o más es la mayoría quién determina desde una decisión
legislativa hasta la elección de un presidente y el quienes no son capaces de aceptar
este principio político de la democracia, son contrarios a esta y proclives a
la tiranía y la imposición caprichosa.
Adolfo Merelles R.
Mayo 2014