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sábado, 26 de enero de 2013

El Amparo a Cassez y los críticos.





Después de anunciada la resolución de la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevo a la liberación de la ciudadana francesa Florence Marie Louise Cassez Crepin, los medios de comunicación tradicionales y los nuevos medios se han ocupado ampliamente del tema, opiniones encontradas de juristas y un verdadero linchamiento de los ministros integrantes de esa primera sala, especialmente de la distinguida jurista Dra. Olga Sánchez Cordero, periodistas, comentocratas y opinantes, en su mayoría sin formación y en algunos casos con tremendo desconocimiento de las ciencias jurídicas y del derecho, han llenado los espacios con críticas infundadas, premisas falsas, teorías producto de la imaginación más que de la razón y desde luego la politización de este asunto para atacar de acuerdo a su filiación y orientación política.
El desconocimiento del juicio de Amparo se pone de manifiesto al leer opiniones que sugieren que por tratarse de una ciudadana extranjera se admitió un recurso especial, nada más falso, pues juicio de amparo es por una parte un medio de defensa que otorga nuestra ley suprema a los gobernados para combatir los actos arbitrarios de la autoridad y por otra un medio de control de la constitucionalidad, de acuerdo a nuestro máximo ordenamiento se reconoce a todas las personas, (no hace distingo entre nacionales o extranjeros) los derechos y garantías consagrados en ella; el juicio de amparo es el género del que derivan dos especies, el indirecto y el directo, este último se denomina así en atención a que llega de forma inmediata a los Tribunales Colegiados para su resolución, por regla general el Amparo Directo se tramita en una sola instancia,  sin embargo es una regla general pero no absoluta, pues la fracción IX del artículo 107 Constitucional establece …En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;…
La excepción en comento se corrobora con el contenido del artículo 93 de la Ley de Amparo, que establece… Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos del artículo 83, fracción V de esta ley.
De lo anterior se desprende que la excepción en que procede el recurso de revisión contra la resolución dictada en amparo directo elimina la clasificación de un recurso uni-instancial, de tal suerte que no es un recurso especial, extraordinario o a modo para el caso de la ciudadana francesa, en el mismo sentido en ninguna porción del texto normativo podemos encontrar una salvedad que sea solo para ciertos sujetos de derecho, atendiendo a su nacionalidad u origen, es decir que cualquier hipótesis en que se actualicen los presupuestos normativos citados será posible hacer valer el citado recurso.
Algunos más de los “críticos” manifiestan su disgusto por la resolución aludiendo a que se conculcaron los derechos de las  presuntas víctimas de secuestro al liberar a Cassez , así como también se indignan porque según su apreciación la resolución califica de inocente a Cassez Crepin; apreciaciones igualmente infundadas y erradas, pues en todo proceso penal debe observarse entre otros principios el de igualdad ante la ley, esto es que tanto la víctima y el ofendido del delito como el procesado tienen las mismas oportunidades , características procesales  y derechos ante los órganos jurisdiccionales. Esto es que el sujeto a proceso debe gozar de una serie de derechos, de los que me ocuparé más adelante, que si no son respetados resultan contrarios a los fines de la justicia y del propio derecho.
Por otra parte la sentencia de la Suprema Corte no se ocupa de la responsabilidad o inocencia de Florance Cassez si no de las formalidades esenciales del procedimiento y otros derechos de los sujetos a proceso así como de la interpretación de preceptos constitucionales hecha por los tribunales que conocieron en anteriores instancias, de tal suerte que no declara inocente a Cassez.
Ahora bien además de las disposiciones que establece nuestra carta magna, específicamente en relación a los derechos de los imputados y de los que no haré mención ya que han sido ampliamente difundidos, en este sentido cabe destacar el contenido de los tres primeros párrafos del artículo primero de nuestra Constitución… En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Tratados como el Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Políticos del que México es parte desde 1981, respecto de los derechos de las personas sujetas a proceso dispone
PARTE II
ARTÍCULO 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrán interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se hayan estimado procedente el recurso.

ARTÍCULO 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigente en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

ARTÍCULO 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

ARTÍCULO 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
ARTÍCULO 16
Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Otro instrumento internacional aplicable por ser México parte desde 1969 es  la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocido como el Pacto de San José que establece lo siguiente:

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 Artículo 5.  Derecho a la Integridad Personal

 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal

 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

 7. Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Artículo 8.  Garantías Judiciales

 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 9.  Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.  Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.  Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Artículo 10.  Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Artículo 25.  Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:
 a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estatuye

Capitulo I
Derechos
ARTÍCULO I.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona.

ARTÍCULO II.- Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

ARTÍCULO XVII.- Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derecho y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.

ARTÍCULO XVIII.- Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

ARTÍCULO XXV.- Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

ARTÍCULO XXVI.- Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.


Pasemos al terreno de la imaginación y las suposiciones, pensemos por un momento que la Primera Sala no hubiese llegado a una decisión, el asunto habría pasado al pleno y que ese órgano colegiado hubiese decidido en vez conceder el amparo liso y llano concederlo solo para efectos, el Tribunal Colegiado siguiendo las directrices marcadas por el pleno ( esto tomando como hipótesis la votación anterior al proyecto del Ministro Zaldívar) respecto de reconocer las graves violaciones y sus efectos en el proceso, finalmente habría arribado a la misma conclusión, pues los elementos determinantes con los que contaba en el expediente eran las testimoniales, en la que se advirtió una serie de inconsistencias, contradicciones y deficiencias que les restan pleno valor probatorio, que resolvería entonces el tribunal, si no hay otros medios de prueba que produzcan convicción en los juzgadores sobre la plena responsabilidad de la indiciada, que pena habría podido imponer si al no haber sido observadas las formalidades esenciales del procedimiento, la presunción de inocencia, la asistencia consular etc.

En este mismo entorno de las suposiciones me pregunto sobre la reacción de la sociedad si la SCJN hubiera negado el amparo a Florence Marie Louise Cassez Crepin  de acuerdo a  lo dispuesto por el artículo 44 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos…  Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte…

Hubiese podido recurrir al Sistema Interamericano para denunciar las presuntas violaciones a derechos humanos en su proceso, pues sin  duda alguna quedarían satisfechos los requisitos previstos en el artículo 46 del citado instrumento… 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
 a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Para mayor claridad y referencia  es conveniente conocer lo que el Reglamento de la Comisión Interamericana considera como condición para su admisibilidad en el artículo 27 La Comisión tomará en consideración las peticiones sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, con relación a los Estados miembros de la OEA, solamente cuando llenen los requisitos establecidos en tales instrumentos, en el Estatuto y en el presente Reglamento…. En este mismo sentido el ordenamiento prevé para la consideración de peticiones en su artículo 28…Requisitos para la consideración de peticiones:
Las peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener la siguiente información:
 
a. el nombre, nacionalidad y firma de la persona o personas denunciantes o, en el caso de que el peticionario sea una entidad no gubernamental, el nombre y la firma de su representante o representantes legales;
 
b. si el peticionario desea que su identidad sea mantenida en reserva frente al Estado;
 
c. la dirección para recibir correspondencia de la Comisión y, en su caso, número de teléfono, facsímil y dirección de correo electrónico;
 
d. una relación del hecho o situación denunciada, con especificación del lugar y fecha de las violaciones alegadas;

 
e. de ser posible, el nombre de la víctima, así como de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación denunciada;
 
f. la indicación del Estado que el peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, aunque no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado;
 
g. el cumplimiento con el plazo previsto en el artículo 32 del presente Reglamento;
 
h. las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del presente Reglamento; y

i. la indicación de si la denuncia ha sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional conforme al artículo 33 del presente Reglamento..

Respecto al plazo para la presentación establecido en el inciso g del artículo citado este es… 1.         La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos.
2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.


En este ejercicio de figuración y sin pasar por alto que aun habiendo negado el amparo o concediéndolo solamente para efectos y que el Tribunal Colegiado hubiese dictado una nueva sentencia con una pena distinta, prevalecería el reconocimiento del Tribunal Constitucional de México sobre la violación a garantías y derechos fundamentales, pues en ese sentido había consenso de la mayoría de los integrantes del Pleno de la SCJN, lo que se habría reflejado en cualquier caso de una sentencia distinta a la que fue dictada; así pues en este terreno de la entelequia en el que planteo las anteriores consideraciones, la queja habría sido admitida y tramitada.

En este punto es donde me planteo si la Comisión Interamericana o la Corte al analizar el caso llegasen a la conclusión de que fueron violados los derechos y garantías que ya he descrito ampliamente de Cassez y fallado en su favor, la opinión de críticos, opinologos, periodistas y demás, seria bajo los mismos criterios de acusar injusticia para las víctimas, de indolencia o ineptitud de los Ministros de la Suprema Corte, de haberse vendido o sometido al poder presidencial, habría el mismo cinismo y perversidad para calumniar, inventar, imaginar esas “teorías”  o la impunidad que da la ignorancia daría para crear una nueva hipótesis sobre la “injusta resolución” por motivos ajenos y distintos al derecho.


Adolfo Merelles Enero 2013