Páginas

martes, 12 de agosto de 2014

La colegiación obligatoria



"Es más fácil escribir diez volúmenes de principios filosóficos que poner en práctica uno solo de sus principios." León Tolstoi.



Es la colegiación obligatoria la forma de profesionalizar, elevar la calidad y evitar prácticas profesionales abusivas o de baja calidad, me parece que no, el Colegio en una de sus formas es la reunión de personas del mismo arte, oficio o profesión que tiene como fines principales el mejoramiento, esto puede ser actualizar conocimientos, conocer y aprender nuevas técnicas, especialidades, avances etc. Representar a su gremio ante los órganos del estado, defender sus intereses ante los poderes constituidos y fácticos, así como defenderlos ante las situaciones jurídicas que puedan presentarse en el desarrollo de la práctica profesional y  buscar beneficios como seguridad social, atención médica, seguros colectivos e individuales, proteger a su familia en temas como la orfandad y viudez y todos aquellos que signifiquen mejoras en todos los sentidos, obligar legalmente a una persona a pertenecer a un colegio sería tanto como obligar a un trabajador a pertenecer a un sindicato o a un empresario a alguna cámara, como sucede en la realidad y ahí dejen de ser democráticos y representativos estas organizaciones y los beneficios sean solo para las cúpulas.

Al obligar a pertenecer a un individuo a un colegio los objetivos nobles y benéficos que persigue esta unión dejarán de serlo y se fomentará la creación de mafias, grupos y espacios de poder, alejado de los fines de mejorar la calidad profesional y el desempeño de la practica en la sociedad.

Las dos iniciativas relacionadas tienen su origen en un fin loable, sin embargo considero que existen una serie de puntos que no se toman en cuenta y lejos de beneficiar a los profesionistas y a la sociedad causaran por ejemplo mayor problemática, en el caso de los profesionales del derecho que postulan se generará rezago en la tramitación de asuntos jurídicos, controversias ante los órganos jurisdiccionales y retardos importantes en el acceso efectivo a la justicia.

La iniciativa pretende establecer la colegiación obligatoria, como una forma de asegurar a la sociedad la calidad y la responsabilidad optima en el ejercicio de ciertas profesiones, involucrando códigos éticos y dándoles rango legal, aquí un primer problema a mi juicio, pues la ética y su expresión practica es decir la moral aun y cuando parten de un origen común que es lo bueno, el deber ser, tienen tantas formas, variantes, interpretaciones y aplicación en el mundo factico como la sociedad, costumbres, núcleos sociales, formación familiar,  religiosa y cultural existen en el planeta, sin embargo entendiendo a lato sensu la ética profesional como aquellas prácticas, deseables, licitas, legales y no dañinas en el ejercicio de una profesión u oficio su transgresión debe ser investigada y sancionada por el estado de acuerdo a las normas penales y civiles dispuestas y aplicables para el efecto.

En mi opinión la colegiación no debe ser obligatoria pues ya he dicho en párrafos precedentes la reunión de profesionales de un arte oficio o área del conocimiento es para el beneficio de estos, es decir la superación profesional, la defensa de los intereses profesionales y de grupo, que garantice la libertad e independencia del abogado frente al poder del Estado y otros grupos de poder fáctico.

La iniciativa se preocupa especialmente por ciertas profesiones en razón de bienes jurídicos que podrían resultar lesionados o afectados por una mala práctica profesional encontrando como solución la colegiación obligatoria, delegando además las funciónes de certificar una y más veces a los profesionistas, así como conocer, investigar y juzgar su conducta, desempeño y práctica en razón de valores éticos, en una organización de carácter civil, que no importando que sea considerada de interés público, esta función

La iniciativa recoge diversos  aspectos del origen funcionamiento actuación de los Colegios de Profesionales específicamente en cuanto a los abogados omitiendo partes importantísimas y fundamentales, como son la formación universitaria de estos, la certificación y la licencia para el ejercicio de la profesión.

En cuanto a la formación académica, en la Unión Europea existe la homologación de planes y programas de estudio así como para obtención del grado, igualmente sucede en los Estados Unidos de Norte América y Canadá, me referiré en este caso a los estudios de derecho, en ambos continentes no obstante la diferencia de sistemas jurídicos, la mayoría de los europeos y una provincia canadiense de la familia romanista y el resto de ese país así como en la unión americana del common law, encontramos que en España, Francia Italia, Suiza, Alemania la duración de los estudios teóricos es de 3 años y entre uno y dos años y medio de practica en los propios tribunales, entidades educativas creadas ex profeso o bien con notarios y abogados con la enrome diferencia que las pasantías y prácticas profesionales se enfocan a integrar a la práctica profesional a los aspirantes a abogados no como en nuestro país donde mayormente tanto en las instituciones públicas como los despachos se utiliza a los pasantes como colaboradores administrativos, mensajeros, para revisar acuerdos y tomar notas así como para verificar publicaciones en las gacetas o estrados.

En muchos países europeos incluso reciben una remuneración por parte del Estado durante esta preparación práctica.

Otra diferencia sustancial con nuestro país es la forma de evaluar y calificar a los estudiantes de derecho, en esta parte coinciden las escuelas de derecho de Canadá y Estados Unidos, utilizando la evaluación continua e integral, esto es que cada bloque es aprobado mediante trabajos de investigación, reportes, ensayos examinaciones orales y escritas, que son tomadas en cuenta para dar paso a una evaluación final que puede consistir en un examen general de conocimientos o el resultado general de todas las evaluaciones de cada periodo lectivo, se otorga calificación numérica y en la mayoría solamente la decisión de aprobado o no aprobado.

En México en las universidades serias de reconocido prestigio y calidad en la formación profesional, la carrera de derecho dura 5 años, dividida en distintos periodos lectivos, a saber anuales, semestrales, cuatrimestrales o trimestrales y cuya evaluación consiste preponderantemente en evaluaciones escritas las menos de las veces orales, tomando en cuenta en menos del 40 por ciento de la evaluación trabajos de investigación, ensayos y exposiciones y la evaluación continua e integral es casi nula, al acreditar las diversas materias se suma, la pasantía, prácticas profesionales, en general la forma de obtener el grado es mediante la elaboración de una tesis y su defensa en una examinación por un jurado, conocido como “examen profesional” con lo que se obtiene el Título de Licenciado en Derecho y en consecuencia la cédula profesional que viene a ser la patente o licencia para ejercer la profesión en sus diversas formas, especialmente la de abogado postulante.

En mi opinión el examen profesional constituye la certificación de poseer los conocimientos teóricos y prácticos para el libre ejercicio de la profesión, ahora bien en este punto considero absolutamente indispensable la certificación debiendo ajustar los planes y programas de estudio tomando como ejemplo a los países con sistema jurídico similar al nuestro donde la preparación teórica y doctrinaria sea de tres años y tres semestres de práctica forense en órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas realizando actividades de verdadero aprendizaje y con una beca por cuenta del estado y terminado este ciclo se obtenga el grado de Licenciado en Derecho.

Para obtener la certificación, patente, licencia o la denominación que mejor se ajuste para poder postular me parece que resulta conveniente tomar ejemplo de la forma en se obtiene en otros países con las consecuentes adaptaciones a nuestra sociedad, esto es que quede a cargo de los tribunales de cada entidad federativa mediante un examen dividido en dos partes una escrita y otra oral sobre casos prácticos, la primera realizada en tres días con duración no mayor a dos horas por sesión y cuya acreditación sea indispensable para acceder a la segunda parte, es decir la examinación oral donde presentara un caso práctico ante un jurado compuesto por un juzgador, un académico y un profesional certificado, pudiendo ser este  miembro de alguno de los colegios de profesionales reconocidos en la entidad y contando con cierto lapso en el ejercicio como postulante presentar el examen para poder patrocinar negocios jurídicos ante los tribunales del ámbito federal mediante una examinación de similares características.

No se debe pasar por alto un tema de relevante importancia, de los colegios existentes hoy por hoy en nuestro país bajo qué criterios se determinaría cual va a ser el que cuente con reconocimiento oficial o serán todos los ya existentes y quién va certificar a los miembros de estos, para que a su vez puedan constituirse como certificadores y examinadores de los demás profesionistas, como conciliar los criterios éticos y morales por ejemplo de la Barra Mexicana Colegio de Abogados, de la Barra Nacional de Abogados y el Consejo Nacional de la Abogacía, cito algunos de los Colegios, Barras y Asociaciones de profesionales del derecho  Academia Nacional A.C., Asociación Mexicana de Abogados, A.C., Consejo Nacional de Egresados de Posgrado en Derecho, A.C., Asociación de Abogados Litigantes de la República Mexicana, A.C., Federación Nacional de Abogados al Servicio de México Delegación D.F., Asociación de Abogados Litigantes de México, A.C., Asociación de Abogados de la Ciudad de México, A.C., Colegio de Abogados, A.C., Colegio Nacional de Abogados “Foro de México”, A.C., Barra Sonorense de Abogados A.C. Colegio, Consejo de Abogados del Estado de Sonora Colegio, Colegio de Abogados de Monterrey, A.C., Colegio de Abogados Regiomontanos, A.C., Colegio de Abogados de Nuevo León A.C., Colegio de Abogados de Yucatán A.C., Colegio de Abogados y Profesionales del Derecho de Yucatán, AC., Asociación Nacional de Abogados de Empresa, Colegio de Abogados, A.C. y un largo etc. Todos con distintas ideologías políticas, concepciones éticas, diferentes concepciones filosóficas y hasta algunas seriamente encontradas.

Es también de tomar en cuenta si en la certificación y recertificación se incluye a los integrantes de los poderes judiciales locales y federal, a los servidores públicos de las procuradurías con funciones técnico jurídicas incluidos por supuesto los titulares y agentes del ministerio público, que aun y cuando son en cierta forma certificados por las judicaturas,  los centros de control y confianza y otras dependencias para poder ingresar al servicio público y al poder judicial deben contar con cierta antigüedad mínima de haber obtenido el Título Profesional, ejercido la profesión y tener experiencia, de tal manera que no solo por cuestión de equidad sino también de certeza, validez y derecho deben ser certificados y recertificados, quizá por un colegio de profesionistas en el servicio público y órganos jurisdiccionales

El delegar a una organización civil aun cuando se considere de interés público  atribuciones y facultades como la función de certificar y al mismo tiempo la de sancionar por vicios, defectos o conductas indebidas en la práctica profesional sin duda crea un conflicto de intereses, en este punto cabe destacar que el ingreso a muchos colegios profesionales en México es como ingresar a una logia donde hay que tener primero una o dos recomendaciones de miembros numerarios con cierta antigüedad, aprobar un examen cuasi rito de iniciación, pagar diversas cantidades que no generan contraprestaciones o beneficios, en otros casos en más difícil que buscar pertenecer a un secta y en algunos otros es como ingresar a un club mientras se paguen las cuotas se es miembro vigente sin contar los casos en que son trampolines para buscar posiciones políticas, en el servicio público o en la academia.

En este mismo orden de ideas, no debe ser un colegio único, sobre todo en entidades donde el número de profesionistas es considerable, sin pasar por alto que el proceso de certificación no será inmediato, y deberá tener un plazo más o menos considerable en tanto se definen como se integraran los colegios, cuantos, se organizan internamente y por supuesto el proceso para certificar a los integrantes de estos colegios que a su vez certificaran a sus miembros obligados, la creación de los exámenes, los sistemas para almacenar esta información y la aplicación a los millones de profesionistas.
      
       La función fiscalizadora y sancionadora de los Colegios con respecto a la práctica profesional desde luego será combatible ante órganos jurisdiccionales de lo contrario se conculcarían derechos fundamentales y garantías individuales y por supuesto mediante le juicio de amparo toda vez que realizará funciones de autoridad, como se garantizará imparcialidad, objetividad e independencia si un Colegio es el mismo que certifica y además supongo cada miembro deberá pagar una cuota por inscripción y permanencia, que sucederá si por ejemplo un Colegio sanciona a un profesionista y un órgano jurisdiccional lo encuentra inocente cuando llegue el momento de la recertificación, en el caso de los médicos por ejemplo desaparecerá la Comisión Nacional de Arbitraje Médico o compartirán esa función, y si la Comisión encuentra a un médico no responsable de mala o inadecuada práctica profesional y el Colegio lo declara responsable, si por ejemplo en el caso de los médicos, abogados y arquitectos, sus respectivos Colegios los declaran no responsables de alguna práctica profesional indebida que causa afectación a un particular y al tiempo se inició averiguación previa por lesiones, por homicidio culposo en el caso de los médicos, por alguna de las conductas previstas para de delitos cometidos por abogados o por daño a la propiedad, daño moral, fraude, homicidio incluso, relacionado con alguna obra ejecutada por un arquitecto y recae sentencia definitiva como responsables de los delitos que se les impute que credibilidad tendrá el Colegio, más aún en uno de estos hipotéticos casos, pero no imposibles, de ocurrir cual será la opinión del gobernado, se habrá cumplido con el cometido de brindar seguridad al particular.

Quizá lo más adecuado sea que los Colegios solo emitan opinión o recomendación y una autoridad administrativa o jurisdiccional resuelva en definitiva, insisto sin olvidar que para que no resulte una ley inconstitucional o violatoria de derechos fundamentales y garantías existirán siempre medios de defensa para esa resolución, pues no debemos olvidar que las sanciones afectaran el derecho a ejercer la profesión, a la privación de la libertad, a sanciones patrimoniales etc.

Sin duda la certificación es necesaria, no considero que en todas las profesiones sea imprescindible la rectificación, pero entonces deberán primero, certificar a las universidades, privadas y públicas, respecto a estas últimas debe considerarse si se lesionará su autonomía con esta certificación así como cambiar y homologar los planes y programas de estudio, para una formación teórica y práctica, homologar igualmente la forma de evaluar, para que una vez terminados los estudios se obtenga un diploma o constancia de esos estudios eliminando los exámenes profesionales que como he dicho hoy por hoy son la forma de certificar que se cuenta con los conocimientos y habilidades requeridas para ejercer la profesión, deberá igualmente en consecuencia dejar de llamarse al grado licenciatura pues no será finalmente una licencia la conclusión de la carrera, deberán dejar de existir las cédulas profesionales y la Dirección General que controla esta función a cargo de la SEP, toda vez que las licencias, permisos o patentes serán otorgados por los Colegios de profesionistas, como pretende la iniciativa.

En el caso de los abogados sería más útil tomar los modelos de sistemas jurídicos como el de los Estados Unidos de Norte América, donde por cierto no es como dice la exposición de motivos de la iniciativa que sea obligatoria la colegiación a nivel nacional,  y algunos Europeos como Alemania o el Reino Unido donde los tribunales son quienes certifican que los profesionistas de las ciencias jurídicas tienen las capacidades y conocimientos para postular ante los tribunales.

Los médicos realizan el internado médico para obtener el grado profesional de médico cirujano, que consiste en un entrenamiento con pacientes en un hospital calificado en ese entrenamiento realizan sus actividades en las áreas de pediatría, cirugía, gineco-obstetricia etc, al término de este los aspirantes obtiene el grado a través de un examen o presentando una tesis.

En razón de lo anterior el internado dejará de ser la forma en que se obtiene el grado pues al mismo tiempo es una forma de certificar al futuro médico y resultaría igualmente lo más adecuado que sean los hospitales certificados y autorizados por la Secretaría de Salud quienes otorguen la certificación y recertificación no así los colegios.

En conclusión me parece que lo primordial y fundamental es  primero certificar a las Universidades sobre todo a las privadas que surgen como hongos en época de lluvia y que se conocen coloquialmente como “patitos” homologar a nivel nacional los planes y programas de estudio así como la forma de evaluar, que la formación profesional consista en dos bloques siendo el primero todas las materias teóricas y el segundo la práctica profesional que deberá ser superior a un semestre o talleres y seminarios, con lo que una vez acreditado mediante el sistema de evaluación continua se obtenga el documento que acredite haber cursado los estudios de grado que ya no será obviamente de Licenciado, para posteriormente presentar un solo examen de certificación y obtención de la autorización para ejercer la profesión, esta examinación deberá igualmente ser en dos partes sobre casos prácticos dividida en al menos tres sesiones de no más de dos horas, todo esto en razón de consideraciones pedagógicas, físicas y psicológicas que permitan al aspirante realizar dichas pruebas bajo la menor presión y con las mejores condiciones físicas y mentales para ello.

Adolfo Merelles R.
Agosto 2014  

jueves, 22 de mayo de 2014

El haber por retiro de los Magistrados Electorales






“Resulta una gran verdad que el destino es como una ley cuyo significado se nos escapa, porque nos faltan una inmensidad de datos.” Ferdinand Galiani


                Mucha controversia ha causado la adición de una fracción más al artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, interpretado por muchos, a mi juicio sin mayor fundamento,  que dicha contraprestación es lo mismo o equivale a una pensión vitalicia, confusión quizá generada por el desconocimiento del derecho y por los emolumentos que reciben los Ministros en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la nación ya que la Constitución establece para estos como haber por retiro una cantidad que recibirán de por vida, que es la única característica que comparte con la pensión y la jubilación, ser vitalicias.


                En tal virtud considero pertinente hacer primero un análisis sobre que es la pensión, jubilación, liquidación o haber por retiro, para ello es oportuno mencionar que es la  lexicología, es decir la disciplina que dentro de la lingüística tiene por cometido la clasificación y representación del léxico según alguna relación sistemática, usualmente la lexicología trata asuntos como:
·         El origen de las palabras (etimología), algo para lo que se requiere el auxilio de la lingüística histórica.
·         Las relaciones entre conceptos y palabras.
·         La estructura de relaciones semánticas que se establecen entre las palabras que constituyen el léxico de una lengua, ciencia o disciplina

En este último sentido tenemos a la Lexicología jurídica que es la ciencia que estudia la composición de los vocablos utilizados en las ciencias jurídicas y las leyes, a saber de qué estás en algunos casos cobran un significado o sentido distinto al del lenguaje general, común o coloquial así como aquellas que derivan del latín y algunas otras lenguas románicas, es por eso que la lexicología aplicada a las ciencias jurídicas se dedica a darle significados a los términos legales en su mayoría, proporciona las características de los diversos niveles del lenguaje jurídico, científico, técnico, jurisprudencial, popular y argot su correcta utilización y significado.


Derivado de lo anterior es importante hacer notar que el lenguaje jurídico  no solamente se circunscribe en su aplicación y uso al ámbito legal o científico del derecho, pues es también utilizado en los medios de comunicación como la radio, la prensa escrita, la televisión y los medios virtuales, entre estos las redes sociales, así tenemos que en esta sociedad de la información se presentan diversas dificultades para la correcta utilización de los términos, conceptos y vocablos jurídicos, toda vez que en muchos casos una palabra puede tener distinto significado en el uso jurídico y en el uso habitual o común de esta.


Por tanto se debe contrastar el lenguaje jurídico con la realidad y en muchos de los casos realizar un análisis a la luz de las normas y los razonamientos jurídicos mediante el uso de la semiótica, para los distintos ámbitos en que se utilizan las locuciones jurídicas como es el legislativo, el judicial, le notarial, la doctrina etc.


Entrando en materia, la adición de la fracción XXXI del artículo 209 a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone…Determinar, en su caso, el haber de retiro de los Magistrados de la Sala Superior, y…


Así la confusión es posible que tenga su origen su génesis en la referencia a la prestación que por retiro reciben los Ministros de la Suprema Corte determinada en el artículo 94 de la Constitución donde se establece… al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro… cabe destacar que en esta porción normativa no se habla, no se menciona el vocablo pensión ni tampoco el carácter de vitalicio. Es en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación en su artículo 183 que dispone… Al retirarse del cargo, los ministros tendrán derecho a un haber por retiro de carácter vitalicio… se advierte que en esta norma se establece el carácter de vitalicio, pero también que no se utiliza la palabra “pensión”


Esto nos permite lógicamente inferir que pensión y haber por retiro no gozan del mismo significado en sentido jurídico ni son sinónimos tampoco.


Ahora bien qué significado tiene la palabra pensión en el lexicón general, la primera acepción y que es la única que guarda  relación con el tema que nos ocupa es: Cantidad periódica, temporal o vitalicia, que la seguridad social paga por razón de jubilación, viudedad, orfandad o incapacidad.


Otras dos acepciones relativas al derecho consignadas en el diccionario de la lengua son: Pensión de la seguridad social a la que se tiene derecho por haber cotizado durante cierto tiempo; Pensión de carácter asistencial que se otorga sin necesidad de haber cotizado a la seguridad social y  Libertar el beneficio sobre que está impuesta la carga de la pensión, ajustándose a pagar de una vez la renta de cierto número de años o una cantidad alzada.


En ninguna de esta encontramos el vocablo haber por retiro, pero para mayor claridad el Diccionario de Sinónimos nos dice de la palabra pensión: jubilación, subsidio, retribución, renta, paga, gratificación, como es de notar no aparece la palabra haber ni el concepto haber por retiro.


En cuanto al significado para el vocablo haber la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española nos dice: Hacienda, caudal, conjunto de bienes y derechos pertenecientes a una persona natural o jurídica, la segunda, Cantidad que se devenga periódicamente en retribución de servicios personales, la tercera relativa al comercio, Parte, de las dos en que se divide una cuenta corriente, en la cual se anotan las sumas que se acreditan o abonan al titular y una cuarta; Cualidades positivas o méritos que se consideran en alguien o algo, en oposición a las malas cualidades o desventajas, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia cita una acepción más: Pensiones de los empleados públicos, esta es de nuestro interés y sobre la que cabe mencionar que puede ser el origen y causa de la confusión y que para los fines que nos ocupa es decir el significado y uso jurídico no resulta aplicable, pues como ya se ha mencionado en párrafos precedentes  no encontramos en la Constitución ni en la Ley Orgánica citada referencia a que el haber por retiro y la pensión, jubilación, liquidación o gratificación sean sinónimos o términos iguales.


Ahora bien una primera distinción entre jubilación, pensión, liquidación y haber por retiro la encontramos en la Constitución en su artículo 127 fracción IV que establece… No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados… en esta porción normativa claramente encontramos cuatro conceptos distintos jubilación, pensión, liquidación y haber por retiro, lo que evidentemente  permite inferir que no son lo mismo ni sinónimos.


Si bien es  cierto que no existe en la Legislación Ordinaria una definición de lo que son los haberes por Retiro, encontramos que en la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que en su Artículo 4º Fracción X nos dice… Haber o haberes, la percepción base que se establece en el tabulador que expide la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; posteriormente en su Artículo 21 Párrafo tercero nos dice que… Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta Ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31 de la presente Ley, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales. En ambos presupuestos es claramente notable que se refiere a percepción y prestación, pero nunca a pensión lo que de manera indubitable lleva a colegir que pensión y haber por retiro no son el mismo concepto ni vocablos sinónimos. En este punto conviene aclarar que la citada ley es de aplicación únicamente para los miembros de las fuerzas armadas y que nos sirve de referencia en cuanto al uso o referencia de la frase haber por retiro, pero no para aplicarla por analogía al caso de los Magistrados Electorales, ya que regula la relación entre los servidores públicos del Ejercito, Marina Armada y Fuerza Aérea con el Poder del estado al que pertenecen, siendo además este poder distinto al que pertenece el Tribunal Electoral.


Otra ley que marca diferencia entre los conceptos citados en párrafos anteriores es la Ley del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 109 fracción XXVIII que estatuye… Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:.. no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades… nuevamente nos habla de varios conceptos lo que sin duda nos lleva a concluir que no es lo mismo la pensión y el haber por retiro, ni resultan conceptos sinónimos.


La Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social en su artículo segundo nos dice respecto de la pensión… La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.


En el artículo quinto del mismo ordenamiento se dice: Para los efectos de esta Ley, se entiende por: fracción XIV, Pensionados o pensionado: el asegurado que por resolución del Instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad…invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél cuando por resolución del Instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia; … como puede apreciarse en estos dos dispositivos de la Ley del IMSS nos dice que la pensión será otorgada al cumplir ciertos requisitos, numero de semanas cotizadas, edad, enfermedad, viudez etc. y por razones como incapacidad, viudez etc.


Más adelante en el artículo 58 de la Ley en comento perteneciente al capítulo denominado “De las Prestaciones en Dinero” dispone… El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero: fracción II, II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará… en este presupuesto resulta claro que la pensión es un pago mensual de por vida por una situación de incapacidad o enfermedad, cosa distinta a las contempladas para los haberes por retiro que hemos citado en anteriores párrafos de acuerdo a diversos ordenamientos igualmente mencionaos.


Resulta claro que la pensión es una cantidad mensual estable que se otorga por enfermedad, incapacidad, viudez y orfandad a los asegurados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en cuya Ley  no encontramos referencia al concepto haber de retiro.


                La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado define en su artículo sexto fracciones XVII… Pensión o Jubilación, la Renta o Retiro Programado;… Fr. XIX. Pensión Garantizada, aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos para obtener una Pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, cuyo monto mensual será la cantidad… y XXI. Renta, el beneficio periódico que reciba el Trabajador durante su retiro o sus Familiares Derechohabientes…


Como se puede apreciar existe coincidencia entre ambos ordenamientos respecto del concepto de pensión y las causas para gozar de esta, así como que en ambos no se menciona como haber por retiro a la pensión, lo que representa que ni son sinónimos ni el haber por retiro es el género y la pensión, jubilación, liquidación etc. son especies.


                Hemos ya analizado la noción de pensión y haber por retiro desde el aspecto de la lexicología general y la jurídica, con base en diversos ordenamientos relativos a la seguridad social, los derechos laborales y la norma fiscal relacionada a las prestaciones sociales, en las que claramente se aprecia que no resulta el mismo significado ni sentido de los conceptos haber por retiro y pensión, ni resulta tampoco posible hacer una analogía en el sentido de sus significados ni en cuanto al fondo, es decir a la interpretación que se hace erróneamente respecto de la fracción XXXI del art 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que al conceder la facultad a la Comisión de Administración del Tribunal Electoral para en su caso determinar el haber por retiro de los magistrados de su Sala Superior esto sea equivalente o igual a una renta vitalicia o pensión.


                En este mismo sentido no solo es aventurado sino incorrecto hablar de montos y cifras pues el presupuesto no establece la forma en que se dará esa prestación, es decir si será en una sola exhibición, si será en parcialidades, por cuanto tiempo, en qué porcentaje, los requisitos para obtenerla con relación a los años de servicio, la edad etc.


                La norma simplemente concede la facultad a una comisión del Tribunal Electoral para determinar cómo será este haber por retiro, comisión que está integrada no solo por miembros de dicho órgano jurisdiccional sino por miembros de la judicatura, representantes del senado y de la presidencia, pero debe también tomarse en cuenta que cualquier forma de haber por retiro debe cubrir ciertos requisitos a saber; que  esté contemplado en la ley, los años de servicio en el Poder Judicial así como el tiempo en el encargo como juzgador  y que se haya previsto en el presupuesto de egresos para el año fiscal que se trate, esta última reviste gran importancia pues es ahí donde la Cámara de Diputados jugará un papel fundamental, ya que en el momento de actualizarse este supuesto serán los diputados quienes decidan y definan como será este haber, en una sola exhibición, en parcialidades, por los dos años que dure el impedimento (que no inhabilitación) o si esta será una pensión y desde luego los montos para cada caso, de tal suerte que los diputados serán quienes, por corresponder como facultad exclusiva a estos formular y aprobar el presupuesto anual,  den las condiciones a la Comisión de Administración para que resuelva sobre el haber por retiro y no resulte o parezca simplemente una decisión caprichosa o arbitraria de dicho órgano administrativo.


                Es absurdo pensar que por el hecho de tener altos sueldos carecen de derecho a recibir una pensión, compensación, liquidación o haber por retiro, ciertamente los magistrados del tribunal electoral tienen un salario considerable que va en relación a las importantes y delicadas funciones que desempeñan, que contrario a lo que muchos podrían suponer por ignorancia o desconocimiento no solo están sentados en sus oficinas dando órdenes o en la “grilla”, el estudio de los expedientes, el análisis de los asuntos planteados, los argumentos para resolver en cierto sentido, la interpretación y el análisis de los argumentos de los otros integrantes, así como de las normas y principios aplicables a cada caso representan trabajo intelectual y tiempo, así como los conocimientos especiales de cada materia y rama del derecho deben poseer para realizar su función.


                Otra consideración que no debe pasarse por alto es que en la misma medida que los salarios de los servidores públicos son altos también lo es el monto de los impuestos que pagan, habiendo aquí una diferencia notable con la iniciativa privada, donde no es desconocido por nadie que la gran mayoría de las empresas pagan un salario bajo para que la cotización al IMSS y al sistema de retiro sea baja y como compensación o bono pagan a sus empleados el resto de su salario o comisiones para evadir el pago de impuestos o bien cubren el monto restante no considera como salario base bajo el régimen de honorarios dejando la mayor carga impositiva al trabajador, lo que no solo es inmoral sino que es una forma de evadir el pago de impuestos y de contribuir , siendo ellos los únicos beneficiados pues ni el estado ni los trabajadores resultan con algún beneficio en la realidad.


                En este orden de ideas cabe destacar que el derecho a recibir una pensión para cualquier trabajador sea de Estado o de la iniciativa privada es irrenunciable, aun cuando en un contrato individual, colectivo o algún documento se hiciere la renuncia a este derecho carecería de todo valor legal, así mismo el principio de igualdad en relación al derecho del trabajo  concede a los juzgadores el derecho a recibir una pensión, liquidación o haber por retiro al llegar el momento de este por edad o haber concluido su nombramiento, con el ingrediente adicional que los juzgadores tienen un impedimento especial el no poder ejercer la profesión como abogado patrono, postulante, asesor, consultor etc. Por dos años al menos, cosa que no sucede en otro tipo de empleos sobre todo en la empresa privada y n como algunos han dicho erróneamente solo para postular en asuntos de la materia electoral.


                Otra consideración importante es que la Constitución Federal establece para los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, Consejeros de la Judicatura Federal y Magistrados Electorales los mismos requisitos para ser nombrados que para los Ministros, así mismo la Constitución señala en su art 99 que el Tribunal Electoral es, la autoridad jurisdiccional máxima en materia electoral, salvo en las controversias constitucionales relativas a la contradicción entre una norma de carácter general y una Constitucional, es además un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, por tanto es posible sustentar que  donde hay la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho, esto es que el derecho para los Magistrados de la sala superior para recibir un haber por retiro es el mismo que el de los Ministros y otros Magistrados de las entidades Federativas, lo diferente será la forma y el monto toda vez que la Constitución solo establece una prestación vitalicia para los Ministros en retiro dejando a una ley inferior la disposición específica sobre esto, facultando así una ley inferior (LOPJF) a la Comisión de Administración del Tribunal Electoral para que determinación sobre la forma en que este se dará, sin olvidar la disposición que debe estar contemplado en el presupuesto autorizado por la Cámara de Diputados.


                Haciendo un estudio comparado encontramos que en la mayoría de las Constituciones y Leyes orgánicas de los Poderes Judiciales de entidades federativas se ha considerado un haber por retiro, una pensión o una liquidación para los magistrados y jueces de sus respectivos tribunales que se otorga de distintas maneras en cada una de estas, razón que nos lleva inferir que el tema en el Tribunal Electoral no es único en el país ni innovador o reciente, pues los magistrados integrantes de la sala superior en retiro han recibido un haber por retiro y una suerte de renta mediante un fideicomiso, que por cierto ha sido cuestionado en varias ocasiones por la Auditoria Superior de la Federación por involucrar recursos propios y privados de cada integrante del Tribunal Electoral y públicos del propio órgano jurisdiccional y del Poder Judicial Federal, fideicomiso al que por cierto los actuales Magistrados de la sala superior han renunciado, desde el inicio de sus encargos.


                En suma, de acuerdo a la Constitución Federal y a Jurisprudencia de la Suprema Corte es, constitucional, lícito y legal recibir un haber por retiro, pensión o liquidación al termino del cargo como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación, la omisión legislativa se presenta en cuanto a la forma y periodicidad de esta, pues el monto está parcialmente previsto ya, al hacerlo proporcional al tiempo del encargo y de la carrera judicial, según la propia LOPJF.


                Por ultimo, esgrimir argumentos como que se apartó del proceso legislativo y fue un engaño, un albazo la inclusión de la multicitada fracción XXXI resulta inverosímil pues se debe partir del hecho que fue analizada, discutida, votada y en consecuencia dictaminada por las comisiones de los órganos legislativos así como por sus plenos, cabe recordar que los reglamentos de las cámaras legislativas disponen que con antelación a la sesión de comisiones o de pleno se dará a conocer por medios electrónicos o impresos el orden del día, los dictámenes, minutas y actas de la sesión anterior de tal suerte que resulta difícil de creer que en las diversas etapas del proceso legislativo los legisladores opuestos a dicha adición y reforma en la cámaras no se hubiesen percatado de la inclusión de la citada fracción, pero más aún , suponiendo sin conceder que se tratase de una trampa de una flagrante violación al proceso legislativo, por qué en vez de hacer un escándalo mediático-político, los opositores a dicha reforma iniciaron las acciones ante el órgano jurisdiccional competente para invalidarla, atentos a la violaciones al procedimiento legislativo y en consecuencia el fraude a la ley que se cometió, acción jurídica que no sería difícil de emprender pues los legisladores en contra son mayoría, hecho digno de mencionar solo como anécdota que el día de la votación 52 legisladores de los partidos que hoy se llaman sorprendidos, engañados,  como coloquialmente s dice “chamaqueados” no estuvieron presentes en la votación, propiciando curiosamente, que la mayoría en pro de la adición y reforma fuese posible, así es 21 legisladores del PAN, 21 del PRD, 5 de Movimiento Ciudadano y 5 del Partido del Trabajo un total de 52 que habrían dado mayoría en contra no votaron por estar “ausentes” de la sesión, quizá sea una gran casualidad que el número suficiente para permitir que hubiese mayoría en pro no se encontrara en el salón de plenos para emitir su voto, sin olvidar que en una democracia sea por un solo voto o más es la mayoría quién determina desde una decisión legislativa hasta la elección de un presidente y el quienes no son capaces de aceptar este principio político de la democracia, son contrarios a esta y proclives a la tiranía y la imposición caprichosa.

Adolfo Merelles R.
Mayo 2014