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domingo, 20 de abril de 2014

Realidad, falacia o desinformación de la crítica a la iniciativa de Ley de Telecomunicaciones



Con motivo de la iniciativa de ley presentada por el titular del ejecutivo en materia de telecomunicaciones y radiodifusión se ha suscitado un debate sobre la constitucionalidad de dicha norma, la aparente ambigüedad en su texto, así como la visión de algunos sectores que el contenido de la iniciativa de ley conculca derechos fundamentales como la libre expresión y posibilita la censura oficial.


En la gran mayoría sino es que en la totalidad de artículos periodísticos, notas, opiniones en medios tradicionales y redes sociales, se cita la opinión de algunos especialistas en medios de comunicación, algunos en derecho, sin embargo se ofrece solo la opinión respecto de los artículos que presuntamente resultan violatorios de derechos humanos, pero no se hace una referencia exacta de la porción normativa de la ley propuesta que afecta las libertades y derechos señalados ni los preceptos constitucionales o convencionales que lesiona, no exponen con claridad donde se presenta la antinomia o la inconstitucionalidad del texto de la iniciativa y como posibilita la censura.


La filosofía del Derecho define al  orden jurídico como “el conjunto de todas las normas válidas, cuya validez depende de una norma dada, llamada norma fundamental”.


Es entonces el sistema jurídico un conjunto ordenado y sistematizado de normas jurídicas y no a una mera suma de leyes o preceptos.


Para Norberto Bobbio, la interpretación sistemática es aquella que basa sus argumentos en el presupuesto de que las normas de un ordenamiento más explícitamente, de una parte del ordenamiento, como por ejemplo el derecho penal,  constituyen una totalidad ordenada en tal virtud, el lícito aclarar una norma oscura o integrar una norma deficiente, recurriendo al llamado “espíritu del sistema” yendo a un en contra de lo que resultaría de una interpretación meramente literal así como una ley no necesariamente se interpreta o se aplica de manera aislada sino en consonancia con otras normas y desde luego con la fundamental, es decir la constitución, ley suprema y a la vez origen de las otras.


La interpretación sistemática intenta comprender, como un todo coherente, la totalidad de las normas jurídicas y de los institutos jurídicos que le sirven de base


Se interpreta sistemáticamente en la práctica, cuando no se atiende a una norma aislada, sino al contexto en que está situada.


Las normas no pueden analizarse en forma aislada de los demás preceptos que integran una ley de la que forman parte o bien cuya aplicación resulte concurrente con otra norma.


Así tenemos que cada norma jurídica es parte integrante de un sistema jurídico, al que pertenece desde el momento de su creación, y entre todas las normas de un sistema se generan acciones y reacciones.




En este artículo se dice que la ambigüedad se encuentra en la porción normativa que expresa que solo mediante orden de autoridad se podrán bloquear los accesos a contenidos aplicaciones y servicios, a este respecto cabe recordar que toda orden de la autoridad, todo acto que emane de esta, no pude ser caprichoso, debe reunir diversos requisitos, como tener facultades y competencia para ello, fundar en las leyes su actuación, ofrecer los motivos de esta orden de acuerdo con lo previsto y aplicable en las normas jurídicas aplicables, de lo contrario sería un acto contrario a derecho, abusivo, fuera del orden jurídico e incluso ilícito e ilegal y por tanto no solo combatible sino también sancionable.



Como ejemplo didáctico para la comprensión hagamos un muy sencillo ejercicio de análisis de algunos de los artículos de la iniciativa más comentados y mencionados como violatorios de derechos fundamentales, inconstitucionales en consecuencia y en los que presuntamente se establece de manera velada la censura oficial.



Texto de la iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones  y Radiodifusión

Artículo 145. Los concesionarios y autorizados que presten el servicio de acceso a Internet deberán sujetarse a los lineamientos de carácter general que al efecto expida el Instituto conforme a lo siguiente:

III. Privacidad. Deberán preservar la privacidad de los usuarios y la seguridad de la red. Podrán bloquear el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios a petición expresa del usuario, cuando medie orden de autoridad o sean contrarios a alguna normatividad:



Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.



Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos

ARTÍCULO 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

      
        Como puede verse claramente la iniciativa impone el requisito para el bloqueo que sea mediante orden de autoridad, por su parte la CPEUM dispone en el art 16 la garantía de legalidad es decir que todo acto de molestia por parte de la autoridad para los gobernados, este fundado y motivado de tal  manera que toda ley, procedimiento jurisdiccional o resolución administrativa así como todo acto de autoridad debe ser emitido o ejecutado por el órgano u órganos competentes dentro de la esfera de su competencia. La exigencia de fundamentar dichos actos en la ley tiene por objeto que el gobernado tenga la posibilidad de combatir los actos o hechos que no fueron correctos o bien no se ajustan a la motivación citada, es decir busca evitar los actos de autoridad que resulten arbitrarios y abusivos.

Por su parte en art 17 del PIDCyP  y que de acuerdo al art 1 Constitucional debe observarse en la aplicación de la ley por la autoridad y los órganos jurisdiccionales dispone que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales, esto es que todo aquello que sea contrario a las leyes nacionales o al derecho internacional aplicable es contrario a los derechos fundamentales de todo individuo, si el bloqueo al acceso descrito en la fracción tercera de la citada iniciativa no estuviere debidamente fundado y motivado por la autoridad será combatible y en consecuencia inaplicable.

        
       Pongamos como ejemplo un sitito de internet donde se incite a la violencia, a un levantamiento armado, a causar daño físico e incluso privar de la vida a personas o grupos en razón de su identidad sexual, su profesión religiosa, su militancia política o su género, sin duda encontraría suficiente fundamentación y motivación en la Constitución, tratados internacionales y leyes penales para solicitar el bloqueo, un ejemplo distinto seria que un sitio de internet o alguna otra forma de comunicación sea bloqueada por la crítica a un gobierno, a un poder u órgano del Estado y que esta crítica u opiniones se ajusten a los límites de la libre expresión de ideas, al derecho de transmitir información etc.  Hecho que no encontraría sustento para fundar y motivar el acto de autoridad y que sería combatible ante la autoridad competente.



Texto de la iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones  y Radiodifusión

Artículo 189. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados están obligados a proporcionar la localización geográfica en tiempo real, de cualquier tipo de dispositivo de comunicación que se encuentre relacionado con investigaciones en materia de. Delincuencia organizada. Delitos contra la salud. Secuestro, extorsión o amenazas, a solicitud del Procurador General de la República. De los Procuradores de las Entidades Federativas o de los agentes del Ministerio Público en quienes se delegue esta facultad, de conformidad con las leyes correspondientes.



        En este precepto de la iniciativa de ley se establece claramente la obligación sobre casos específicos para la geolocalización, en concordancia con otras leyes como las leyes penales y la Federal Contra la Delincuencia Organizada, para la investigación y persecución de delitos contra la salud, secuestro y amenazas, tampoco encuentro razones que a mi juicio sustenten el argumento de que  hay violación a derechos fundamentales mucho menos censura.


Texto de la iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones  y Radiodifusión
Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a permitir, que las autoridades facultadas por la ley ejerzan el control y ejecución de la intervención de las comunicaciones privadas y a brindarles el apoyo que éstas les soliciten, de conformidad con las leyes correspondientes.



Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

(Párrafo 13)

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.

La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.



Ley Federal Contra La Delincuencia Organizada
Artículo 16.- Cuando en la averiguación previa de alguno de los delitos a que se refiere esta Ley o durante el proceso respectivo, el Procurador General de la República o el titular de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8o. anterior, consideren necesaria la intervención de comunicaciones privadas, lo solicitarán por escrito al juez de distrito, expresando el objeto y necesidad de la intervención, los indicios que hagan presumir fundadamente que en los delitos investigados participa algún miembro de la delincuencia organizada; así como los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar.
Las solicitudes de intervención deberán señalar, además, la persona o personas que serán investigadas; la identificación del lugar o lugares donde se realizará; el tipo de comunicación privada a ser intervenida; su duración; y el procedimiento y equipos para la intervención y, en su caso, la identificación de la persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.

Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.

Artículo 17.- El juez de distrito requerido deberá resolver la petición en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud, pero en ningún caso podrá autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Artículo 18.- Para conceder o negar la solicitud, el juez de distrito constatará la existencia de indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que la persona investigada es miembro de la delincuencia organizada y que la intervención es el medio idóneo para allegarse de elementos probatorios.

En la autorización el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.

La autorización judicial para intervenir comunicaciones privadas, que únicamente llevará a cabo el Ministerio Público de la Federación bajo su responsabilidad, con la participación de perito calificado, señalará las comunicaciones que serán escuchadas o interceptadas, los lugares que serán vigilados, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el que podrá ser prorrogado por el juez de distrito a petición del Ministerio Público de la Federación, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse



       Claramente se aprecia la concordancia entre los dispositivos legales vigentes y la iniciativa de ley, así como los requisitos y restricciones que impone la Constitución para la intervención de comunicaciones, recogidos y detallados en la ley Federal contra la Delincuencia Organizada de tal manera que ni se violan derechos fundamentales, ni se ejerce censura previa



Texto de la iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones  y Radiodifusión

Artículo 197. Además de las anteriores obligaciones. Los concesionarios de telecomunicaciones y los autorizados deberán:

VII. Bloquear, inhibir o anular de manera temporal las señales de telecomunicaciones en eventos y lugares críticos para la seguridad pública y nacional a solicitud de las autoridades competentes.

El bloqueo de señales a que se refiere el presente artículo se hará sobre todas las bandas de frecuencia que indique el Instituto de conformidad con las solicitudes de las autoridades competentes;…



Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.




CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN JOSÉ

ARTÍCULO 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías a medios indirectos tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza color, religión, idioma u origen nacional.



Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

ARTÍCULO 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

ARTÍCULO 20

1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.

ARTÍCULO 21

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás




        En este caso podemos ver como la Constitución y dos Tratados Internacionales uno en materia de derechos humanos y otro sobre derechos civiles y políticos coinciden en establecer la protección a la libre expresión y a buscar y transmitir información, coinciden también en establecer los límites para el ejercicio de este derecho en la afectación a derechos de terceros, riesgos contra la seguridad nacional, el orden y la moral públicos así como prohibir toda forma de incitación a la violencia por motivos religiosos, de origen racial, género o identidad sexual, estableciendo como requisito que estén expresamente previstos por la ley, así pues  al establecer el texto de la iniciativa de ley Bloquear, inhibir o anular de manera temporal las señales de telecomunicaciones en eventos y lugares críticos para la seguridad pública y nacional, se  ajusta en estas dos razones es decir la seguridad nacional y la pública a lo dispuesto por la Constitución y convenciones citadas, además de prever que será de manera temporal, de tal suerte que no hay censura ni violación a derechos fundamentales.



       Lo cierto es que quienes han hecho crítica a la iniciativa no mencionan de manera detallada y explicita, en que artículos o porciones normativas el texto de esa propuesta de ley se opone a la Constitución, tratados internacionales u otras leyes, hecho que genera más confusión en la opinión pública, coa que ya en si es lamentable pero será más grave si estas opiniones son con la finalidad de causar confusión, molestia y desaprobación de la sociedad, basados en falacias o desconocimiento del derecho, con fines políticos o por animadversión a un partido político o persona.



Adolfo Merelles R
Abril 2014