Después de anunciada la
resolución de la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
llevo a la liberación de la ciudadana francesa Florence Marie Louise Cassez
Crepin, los medios de comunicación tradicionales y los nuevos medios se han
ocupado ampliamente del tema, opiniones encontradas de juristas y un verdadero
linchamiento de los ministros integrantes de esa primera sala, especialmente de
la distinguida jurista Dra. Olga Sánchez Cordero, periodistas, comentocratas y
opinantes, en su mayoría sin formación y en algunos casos con tremendo
desconocimiento de las ciencias jurídicas y del derecho, han llenado los espacios
con críticas infundadas, premisas falsas, teorías producto de la imaginación
más que de la razón y desde luego la politización de este asunto para atacar de
acuerdo a su filiación y orientación política.
El desconocimiento del
juicio de Amparo se pone de manifiesto al leer opiniones que sugieren que por
tratarse de una ciudadana extranjera se admitió un recurso especial, nada más
falso, pues juicio de amparo es por una parte un medio de defensa que otorga
nuestra ley suprema a los gobernados para combatir los actos arbitrarios de la
autoridad y por otra un medio de control de la constitucionalidad, de acuerdo a
nuestro máximo ordenamiento se reconoce a todas las personas, (no hace distingo
entre nacionales o extranjeros) los derechos y garantías consagrados en ella; el
juicio de amparo es el género del que derivan dos especies, el indirecto y el directo,
este último se denomina así en atención a que llega de forma inmediata a los
Tribunales Colegiados para su resolución, por regla general el Amparo Directo
se tramita en una sola instancia, sin
embargo es una regla general pero no absoluta, pues la fracción IX del artículo
107 Constitucional establece …En materia de amparo directo procede el recurso
de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad
de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de
esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido
planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según
lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los
acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión
de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;…
La excepción en comento
se corrobora con el contenido del artículo 93 de la Ley de Amparo, que
establece… Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de
amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de
Justicia únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado
internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un
precepto de la Constitución Federal, en los términos del artículo 83, fracción
V de esta ley.
De lo anterior se
desprende que la excepción en que procede el recurso de revisión contra la
resolución dictada en amparo directo elimina la clasificación de un recurso
uni-instancial, de tal suerte que no es un recurso especial, extraordinario o a
modo para el caso de la ciudadana francesa, en el mismo sentido en ninguna
porción del texto normativo podemos encontrar una salvedad que sea solo para
ciertos sujetos de derecho, atendiendo a su nacionalidad u origen, es decir que
cualquier hipótesis en que se actualicen los presupuestos normativos citados será
posible hacer valer el citado recurso.
Algunos más de los
“críticos” manifiestan su disgusto por la resolución aludiendo a que se
conculcaron los derechos de las
presuntas víctimas de secuestro al liberar a Cassez , así como también
se indignan porque según su apreciación la resolución califica de inocente a
Cassez Crepin; apreciaciones igualmente infundadas y erradas, pues en todo
proceso penal debe observarse entre otros principios el de igualdad ante la ley,
esto es que tanto la víctima y el ofendido del delito como el procesado tienen las
mismas oportunidades , características procesales y derechos ante los órganos jurisdiccionales.
Esto es que el sujeto a proceso debe gozar de una serie de derechos, de los que
me ocuparé más adelante, que si no son respetados resultan contrarios a los
fines de la justicia y del propio derecho.
Por otra parte la sentencia de la Suprema Corte no se ocupa de la
responsabilidad o inocencia de Florance Cassez si no de las formalidades
esenciales del procedimiento y otros derechos de los sujetos a proceso así como
de la interpretación de preceptos constitucionales hecha por los tribunales que
conocieron en anteriores instancias, de tal suerte que no declara inocente a
Cassez.
Ahora bien además de las disposiciones que establece nuestra carta
magna, específicamente en relación a los derechos de los imputados y de los que
no haré mención ya que han sido ampliamente difundidos, en este sentido cabe
destacar el contenido de los tres primeros párrafos del artículo primero de nuestra
Constitución… En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos humanos
se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar,proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad,interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Tratados como el Pacto
Internacional De Derechos Civiles Y Políticos del que México es parte desde
1981, respecto de los derechos de las personas sujetas a proceso dispone
PARTE II
ARTÍCULO 2
1. Cada
uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a
garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén
sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
3. Cada
uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda
persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido
violados podrán interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación
hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales;
b) La
autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso y a desarrollar las
posibilidades de recurso judicial;
c) Las
autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se hayan estimado
procedente el recurso.
ARTÍCULO 5
1.
Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de
conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender
actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los
derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida
que la prevista en él.
2. No
podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigente en un Estado Parte en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no
los reconoce o los reconoce en menor grado.
ARTÍCULO 9
1. Todo
individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá
ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su
libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento
establecido en ésta.
2. Toda
persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones
de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda
persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá
estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el
acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y,
en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda
persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá
derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad
posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión
fuera ilegal.
5. Toda
persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo
a obtener reparación.
ARTÍCULO 14
1. Todas
las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona
tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La
prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios
por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una
sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las
partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando
por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los
intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa
será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija
lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la
tutela de menores.
2. Toda
persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante
el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser
informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la
naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de
su elección;
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a
defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser
informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y,
siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de
oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e)
Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia
de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas
condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un
intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí
misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los
menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la
importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito
tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto
sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme
haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por
haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión
de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de
tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se
demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente
el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por
un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme
de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
ARTÍCULO 16
Todo ser humano tiene derecho en todas
partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Otro instrumento internacional aplicable por ser México parte desde
1969 es la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos conocido como el Pacto de San José que establece lo siguiente:
Artículo 1.
Obligación de Respetar los Derechos
1. Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
2. Para
los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2.
Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Artículo 5.
Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la
persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados
de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a
un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser
procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad
tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados.
Artículo
7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad
física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida
debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del
cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida
debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de
un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad
tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste
decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que
toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho
a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la
legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni
abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad
judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo
8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho
del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si
no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al
inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de
los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse
libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por
un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación
interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor
dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los
testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos
o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar
contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es
válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia
firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo
en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9.
Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho
aplicable. Tampoco se puede imponer pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito
la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
Artículo 10.
Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada
conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error
judicial.
Artículo 25.
Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a
garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de
recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.
La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre estatuye
Capitulo I
Derechos
ARTÍCULO I.- Todo ser humano tiene derecho a
la vida, a la libertad y a la integridad de su persona.
ARTÍCULO II.- Todas las personas son iguales
ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin
distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
ARTÍCULO XVII.- Toda persona tiene derecho a
que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derecho y obligaciones, y
a gozar de los derechos civiles fundamentales.
ARTÍCULO XVIII.- Toda persona puede ocurrir
a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un
procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos
de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos
fundamentales consagrados constitucionalmente.
ARTÍCULO XXV.- Nadie puede ser privado de su
libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes
preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento
de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su
libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la
medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser
puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano
durante la privación de su libertad.
ARTÍCULO XXVI.- Se presume que todo acusado
es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho
a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente
establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles,
infamantes o inusitadas.
Pasemos al terreno de la
imaginación y las suposiciones, pensemos por un momento que la Primera Sala no
hubiese llegado a una decisión, el asunto habría pasado al pleno y que ese
órgano colegiado hubiese decidido en vez conceder el amparo liso y llano
concederlo solo para efectos, el Tribunal Colegiado siguiendo las directrices
marcadas por el pleno ( esto tomando como hipótesis la votación anterior al
proyecto del Ministro Zaldívar) respecto de reconocer las graves violaciones y
sus efectos en el proceso, finalmente habría arribado a la misma conclusión,
pues los elementos determinantes con los que contaba en el expediente eran las testimoniales,
en la que se advirtió una serie de inconsistencias, contradicciones y
deficiencias que les restan pleno valor probatorio, que resolvería entonces el
tribunal, si no hay otros medios de prueba que produzcan convicción en los
juzgadores sobre la plena responsabilidad de la indiciada, que pena habría
podido imponer si al no haber sido observadas las formalidades esenciales del
procedimiento, la presunción de inocencia, la asistencia consular etc.
En este mismo entorno de
las suposiciones me pregunto sobre la reacción de la sociedad si la SCJN
hubiera negado el amparo a Florence Marie Louise Cassez Crepin de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 44 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos… Cualquier persona o
grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o
más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por
un Estado parte…
Hubiese podido recurrir
al Sistema Interamericano para denunciar las presuntas violaciones a derechos
humanos en su proceso, pues sin duda
alguna quedarían satisfechos los requisitos previstos en el artículo 46 del
citado instrumento… 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los
artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de
seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos
haya sido notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o
comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,
y
d) que en el caso del artículo 44 la
petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la
firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que
somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y
1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no
exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso
legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto
lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna,
o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión
sobre los mencionados recursos.
Para mayor claridad y
referencia es conveniente conocer lo que
el Reglamento de la Comisión Interamericana considera como condición para su
admisibilidad en el artículo 27 La Comisión tomará en consideración las
peticiones sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables,
con relación a los Estados miembros de la OEA, solamente cuando llenen los
requisitos establecidos en tales instrumentos, en el Estatuto y en el presente
Reglamento…. En este mismo sentido el ordenamiento prevé para la
consideración de peticiones en su artículo 28…Requisitos para la consideración
de peticiones:
Las peticiones dirigidas a la Comisión
deberán contener la siguiente información:
a. el nombre, nacionalidad y firma de la
persona o personas denunciantes o, en el caso de que el peticionario sea una
entidad no gubernamental, el nombre y la firma de su representante o
representantes legales;
b. si el peticionario desea que su identidad
sea mantenida en reserva frente al Estado;
c. la dirección para recibir correspondencia
de la Comisión y, en su caso, número de teléfono, facsímil y dirección de
correo electrónico;
d. una relación del hecho o situación
denunciada, con especificación del lugar y fecha de las violaciones alegadas;
e. de ser posible, el nombre de la víctima,
así como de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho
o situación denunciada;
f. la indicación del Estado que el
peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la violación
de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, aunque no se haga una
referencia específica al artículo presuntamente violado;
g. el cumplimiento con el plazo previsto en
el artículo 32 del presente Reglamento;
h. las gestiones emprendidas para agotar los
recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al
artículo 31 del presente Reglamento; y
i. la indicación de si la denuncia ha sido
sometida a otro procedimiento de arreglo internacional conforme al artículo 33
del presente Reglamento..
Respecto al plazo para la presentación establecido
en el inciso g del artículo citado este es… 1. La Comisión considerará las peticiones
presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la
presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos
internos.
2. En los casos en los cuales resulten
aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos
internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a
criterio de la Comisión. A tal efecto,
la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de
los derechos y las circunstancias de cada caso.
En este ejercicio de figuración y sin pasar por alto que aun
habiendo negado el amparo o concediéndolo solamente para efectos y que el
Tribunal Colegiado hubiese dictado una nueva sentencia con una pena distinta, prevalecería
el reconocimiento del Tribunal Constitucional de México sobre la violación a
garantías y derechos fundamentales, pues en ese sentido había consenso de la
mayoría de los integrantes del Pleno de la SCJN, lo que se habría reflejado en
cualquier caso de una sentencia distinta a la que fue dictada; así pues en este
terreno de la entelequia en el que planteo las anteriores consideraciones, la
queja habría sido admitida y tramitada.
En este punto es donde me
planteo si la Comisión Interamericana o la Corte al analizar el caso llegasen a
la conclusión de que fueron violados los derechos y garantías que ya he
descrito ampliamente de Cassez y fallado en su favor, la opinión de críticos,
opinologos, periodistas y demás, seria bajo los mismos criterios de acusar
injusticia para las víctimas, de indolencia o ineptitud de los Ministros de la
Suprema Corte, de haberse vendido o sometido al poder presidencial, habría el
mismo cinismo y perversidad para calumniar, inventar, imaginar esas
“teorías” o la impunidad que da la
ignorancia daría para crear una nueva hipótesis sobre la “injusta resolución”
por motivos ajenos y distintos al derecho.
Adolfo Merelles Enero 2013
Lei detenidamente tu opinión muy informada respecto al caso de la francesa.
ResponderEliminarMe surgen dudas que a mi parecer son importantes de aclarar.
Según la ministra de la suprema corte en entrevista de radio habla que el recurso de amparo solo se da a la parte del cumplimiento de las normas del debido proceso y no sobre la inocencia de la francesa, la ministra en la entrevista dice que a pesar de que cree que el testimonio de las víctimas vario con el tiempo gracias a la difusión mediática, en su presentación no valoró esa apreciación que, como ella afirma, es personal y no influyó ni se juzga en la resolución de la SCJ, por lo que solo se da el amparo porque no se cumplió la norma del debido proceso.
La pregunta es:
Si suponemos por un momento que la detención de la francesa no fue un montaje y que las fuerzas del orden y la prensa entraron efectivamente al mismo tiempo y encuentran a los indiciados ahí, y la prensa da su show mediático, y el testimonio de las victimas se va modificando por loq ue ven, leen y escuchan en la prensa ¿el resultado vendría siendo el mismo? ¿la justicia protegería a la francesa?
Y ¿que papel o responsabilidad tiene la prensa al divulgar toda esta información? Es dificil creer que cadenas de televisión tan grandes y poderosas ignoren que divulgar este tipo de información beneficia más al delincuente que a la víctima, porque siempre el delincuente podrá alegar que la víctima fue influenciada por el linchamiento mediático que hace la prensa de los indiciados.
Saludos Adolfo tienes mi respeto.
Depredador