SESIÓN PÚBLICA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDIENTE A ESTE MIÉRCOLES 21 DE MARZO DE
2012
SESIÓN PÚBLICA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDIENTE A ESTE MIÉRCOLES 21 DE MARZO DE
2012.[1]
(SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 12:15 HORAS)
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión
correspondiente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Señora y Señores Ministros oportunamente se
repartió el acta de la sesión anterior.
En votación económica si no hay observaciones se pregunta si se aprueba.
APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS.
En primer término se dará cuenta con los asuntos de
mi ponencia. Adelante secretario.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA, LICENCIADO JAVIER
MIJANGOS Y GONZÁLEZ: Sí señor Ministro Presidente.
Se altera el orden de la lista para dar cuenta en
primer término con el asunto identificado con el número seis.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011.
QUEJOSA: FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN.
El proyecto propone:
PRIMERO. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.
SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A
FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN EN CONTRA DE LA AUTORIDAD Y EL ACTO
PRECISADOS EN LOS ANTECEDENTES DE ESTA SENTENCIA.
TERCERO. A TRAVÉS DEL MEDIO DE COMUNICACIÓN MÁS
EFICAZ COMUNÍQUESELE A LA AUTORIDAD PENITENCIARIA EL SENTIDO DE ESTE FALLO Y
ORDÉNESE LA LIBERTAD ABSOLUTA E INMEDIATA DE FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ
CREPIN.
CUARTO. EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA
CONVENCIÓN DE VIENA DE RELACIONES CONSULARES, COMUNÍQUESE AL CONSULADO DE LA
REPÚBLICA FRANCESA EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SENTIDO DE ESTE FALLO.
NOTIFÍQUESE; “…”
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Está a su
consideración. Señor Ministro Cossío.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor
Presidente.
Voy a leer un documento que hemos preparado en la
ponencia para tomar posición respecto del proyecto que usted nos ha presentado,
es un documento un poco largo por la cantidad de incidencias y de cuestiones
que tiene el proceso desde luego y el proyecto mismo; en consecuencia, y en
contra de mi…
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Me permite un segundo
señor Ministro, parece que no se está escuchando, como que no está bien el
audio, quiere verificarlo por favor.
Adelante.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Muchas gracias. decía
en contra de mi costumbre, trata de leer para
no cansar a los señores Ministros, en esta ocasión lo haré, tomaré
algunos minutos, pido de antemano una disculpa.
En primer lugar quiero tratar el tema de
procedencia, a mí me parece que el proyecto pudo haber ampliado un poco más el
tema de la procedencia misma, dando o no dando por hecho que existe una
interpretación por parte del Colegiado sin dejar en claro si la misma tiene
correspondencia en los conceptos de violación y en los agravios del quejoso,
debo señalar que de los cinco argumentos referidos en la página noventa del
proyecto, los identificados como principio de buena fe ministerial, la
interpretación de sin demora, la asistencia consular, lo que la quejosa
denomina acceso a la justicia y equidad procesal y la presunción de inocencia,
considero que sólo los puntos mencionados en segundo y tercer lugar, relativos
a la interpretación de “sin demora y asistencia consular” son cuestiones
relacionadas efectivamente con la interpretación directa de la
Constitución. Me parece que el resto no
hace referencia estricta a temas de constitucionalidad pues todos ellos están
vinculados con el comportamiento de las autoridades ministeriales a la hora de
la detención de la quejosa, así como de diversas cuestiones relativas a la
forma en que se llevaron a cabo diferentes etapas del proceso, temas estos que
a mi juicio son de estricta legalidad; además, debo señalar que no se encuentra
solicitud o planteamiento en los conceptos de violación de la demanda de
amparo, como la propia parte quejosa lo reconoce en el escrito de
revisión. En primer término, el
argumento del Tribunal Colegiado en relación con la expresión “sin demora” es
el siguiente: Por lo que es obvio, cito: “Que el hecho de que no hubiera sido
puesta a disposición de autoridad competente sin demora, obedeció a causa de
fuerza mayor, como lo era el preservar la vida y la integridad física de las
víctimas y una vez recatadas recibir atención médica y sicológica de
urgencia. De lo anterior se sigue que si
bien es cierto que se aprecia un lapso considerable de tiempo desde la
detención de que quejosa hasta su puesta disposición del Ministerio Público de
la Federación, no puede considerarse que ese período resulte violatorio del
artículo 16 constitucional, pues es evidente que al no haber una forma lógica
de medir en horas o minutos los términos inmediatamente o sin demora, o sin
delación, la valoración correspondiente tiene que apreciar en conciencia las
circunstancias particulares del caso, particularmente en la especie la
necesidad de velar por la integridad física de los ofendidos y brindarles el
auxilio que para ellos garantiza el artículo 20 constitucional en los términos
citados”. Fin de la cita.
Cuanto el Tribunal Colegiado determina qué y vuelvo
a citar: “Es evidente que al no haber una forma lógica de medir en horas o
minutos los términos “inmediatamente” o “sin demora” “sin dilación”, la
valoración correspondiente tiene que apreciar en conciencia las circunstancias
particulares del caso” fin de la cita, está llevando a cabo un ejercicio de
interpretación directo del artículo16 constitucional.
Como ustedes saben dice el artículo 16: “poniendo
sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma
prontitud a la del Ministerio Público” etcétera.
Desde mi punto de vista ya que el tribunal
colegiado descartó una posible interpretación de los términos inmediatamente o
sin demora o sin dilación al sostener que no se podía determinar el significado
de esas expresiones en horas ni en minutos decidió cómo debían entenderse
dichos términos, pues indicó que de la forma en la que lo refería la quejosa no
podía entenderse la norma constitucional; así mismo, en lo que se refiere a la
asistencia consular, el tribunal colegiado en página diversa dijo –y cito otra
vez–: “Si bien existe la disposición expresa en el código adjetivo que obliga
al Ministerio Público a comunicar la detención de un extranjero a la
representación diplomática de un país, el mencionado ordenamiento procesal no
obliga al Ministerio Público de la Federación a esperar hasta que el extranjero
se encuentre asesorado por la embajada o el consulado de su país para recibir
su declaración ministerial, en tanto que el artículo 36 de la Convención citada
tampoco dispone que las actuaciones de la autoridad investigadora deban
retrasarse por la falta de la comunicación a la representación diplomática,
además que ello podría llevar a otras violaciones a derechos fundamentales”
–fin de la cita–. Considero que en ambas interpretaciones una de
constitucionalidad y otra de convencionalidad, dentro de la regularidad
constitucional, se fija el alcance de la disposiciones a las que se refiere el
tribunal colegiado de ahí que estime que el recurso es procedente aun cuando
creo que de manera más acotada a como está señalada en el proyecto.
La segunda cuestión que me parece muy importante
mencionar es que estamos frente a un amparo directo en revisión, esto desde
luego lo dice el proyecto, sobre esto no voy a abundar mas cuestión, pero sí
simplemente decir que no es un amparo en revisión. Como todos nosotros sabemos
en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional, el asunto a
tratar en los amparos directos en revisión, son temas estrictos de
constitucionalidad.
Cuando se reformó la Constitución recientemente con
este cambio al artículo 103 y al 107 en el mes de junio del año pasado, si
leemos la exposición de motivos no se hizo ahí ninguna modificación, ninguna
afectación a estos elementos salvo la competencia de los tribunales colegiados
de forma tal que siguen privando las reglas, muy importantes, de lo que podemos
y no podemos hacer en un amparo directo en revisión y lo que podemos o no
podemos hacer en un amparo en revisión o lo que podemos o no podemos hacer en
un amparo directo que hubiéremos atraído para efectos del análisis de los
casos.
Esto como estos ustedes lo saben señores Ministros
es de una enorme importancia en el caso, porque esto determina cuál es el alcance
de nuestras competencias. No nos estamos sustituyendo aquí a los tribunales
colegiados de circuito como sí lo hubiéramos hecho en caso de que se hubiere
solicitado una facultad de atracción de un amparo directo sino que frente a la
resolución dictada por el tribunal colegiado en amparo directo se solicita la
revisión, y eso evidentemente limita de una forma importante lo que podemos y
no podemos hacer en este tipo de asuntos.
Una tercera cuestión que quiero mencionar, y es una
petición en su momento para que se eliminara del proyecto, es que en la página
veintisiete y veintiocho del proyecto hay una narración de hechos que el propio
proyecto en la nota a pie de página ocho que está en la pagina veintisiete
identifica –y abro unas comillas- “antecedentes reconocidos por la propia
quejosa” se hace una narración de hechos que es una narración de hechos
–insisto– a partir de lo que la propia quejosa
reconoce, no es una narración de hechos que se esté construyendo de una
forma contradictoria entre lo que el Ministerio Público sostiene y al propia
quejosa sostiene.
Si la entendemos a la luz expresa de la nota que
está en la página veintisiete, es evidente que es un señalamiento
exclusivamente de la parte quejosa, pero si no se entiende así, si no se le da este
parecería que el el proyecto está aceptando que los hechos narrados por la
quejosa son los hechos verdaderos, son los hechos adecuados, son los hechos
indubitables que se dieron en la resolución o mejor dicho en las situaciones
reales, que después son tomados en la resolución, y esto sí me parece que
compromete o podría llegar a comprometer un entendimiento de la propia
resolución, por qué, insisto, porque se dice pasó esto, esto y esto, y en la
nota -eso sí-, muy correctamente dice, sólo lo que dice la quejosa, no
encuentro realmente una razón para que estuvieran en esa parte del proyecto,
porque son hechos debatidos y precisamente por ser hechos debatidos son los que
tendrían que analizarse con posterioridad.
Dejando de lado estas cuestiones, es decir, estoy a
favor de la procedencia del juicio, dos, entiendo que es un amparo directo en
revisión y que nuestras funciones como órgano jurisdiccional son limitadas, no
podemos hacer aquí todo lo que pudiéramos haber hecho en caso de haber atraído
el amparo directo o tuviéramos a la luz un amparo en revisión, y además,
señalando que estos hechos narrados en esta primera parte pueden tener un
efecto perturbador del resto de la sentencia, me quiero referir al fondo del
asunto.
En cuanto al fondo del asunto estoy de acuerdo con
la concesión del amparo, pero no para la inmediata y absoluta libertad de la
quejosa, ya que considero que el amparo debe concederse por razones y para
efectos distintos a los que se nos están proponiendo.
El primer problema que quiero tratar es que se
denomine en el proyecto “efecto corruptor” y “puesta a disposición sin demora”.
Mi primer desacuerdo con el proyecto, es en la
utilización del término “efecto corruptor” que está definido en la página
ciento treinta y cinco del mismo, que le atribuye a la escenificación ajena a
la realidad, un carácter destructor de la totalidad del material probatorio sin
distinguir entre lo que fue producido u obtenido a través de las actuaciones
que se dieron el periodo de tiempo en que se violentó la entrega “sin demora”,
que justifica la procedencia del presente recurso.
En efecto, y como ya lo mencioné con anterioridad,
la procedencia del recurso debe circunscribirse al alcance que se fijó sobre lo
que debe entenderse por “sin demora”, en
la entrega de los detenidos, y no, si la supuesta escenificación causa un
efecto psicológico en los sujetos que provoca la falta de fiabilidad en el
material probatorio, independiente de la fuente de derecho comparado elegida
para la importación del concepto, considero que para demostrar tal efecto
corruptor se pudo haber solicitado pruebas pertinentes conforme al artículo 79
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, como
todos sabemos, a la Ley de Amparo, para determinar si realmente una trasmisión
en los medios de comunicación, del tipo descrito por el proyecto, induce, tanto
a las víctimas, como a los testigos, así como a los jueces y las autoridades
participantes, al grado de invalidar la totalidad de las actuaciones
realizadas, las declaraciones rendidas, etcétera.
Asimismo, debía tomarse en cuenta, e incluido en
estas pruebas, el grado de fiabilidad de un testimonio cuando existe una
situación de alto estrés o estrés post-traumático para así analizar el
argumento del Tribunal Colegiado al efecto y calificar su pertinencia.
Nada de esto se hizo y consecuentemente aquí tengo
un elemento también de disenso.
Dejando de lado todo lo anterior, esta Primera Sala
ya se ha pronunciado respecto al alcance del término “sin demora”, referido a esta
norma constitucional que nos está dando la condición de procedencia, en el
amparo directo en revisión 2470/2011, se resolvió, que de acuerdo a la
Constitución el régimen general de la protección contra detenciones exigen que
la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Público, lo antes
posible; es decir, la persona debe ser puesta a disposición de la autoridad
ministerial sin dilaciones injustificadas; por esta razón no es correcta la
interpretación que realizó el Tribunal Colegiado respecto al entendimiento de
la obligación constitucional de poner a disposición al detenido “sin demora”
ante el Ministerio Público, afirma que si bien la quejosa no fue puesta a
disposición de la autoridad competente inmediatamente, el reclama al respecto
resultaba inoperante, porque la demora obedeció a causa de fuerza mayor como
preservar la vida e integridad física de las víctimas y proporcionarles
atención médica y psicológica urgente después de haber sido rescatados. De esta
manera, concluye, que a pesar de existir un lapso considerable de tiempo desde
la detención de la quejosa hasta su puesta a disposición ante el Ministerio
Público, no existía violación al artículo 16 constitucional porque al no
existir una forma lógica de medir en horas y minutos los términos
inmediatamente o sin dilación en la valoración correspondiente, tiene que
apreciarse en conciencia las circunstancias particulares del caso.
En el precedente citado, esta Primera Sala precisó
que si bien no es posible ni sería adecuado fijar una regla de temporalidad que
definiera el concepto “sin demora”, aplicable a la presentación del detenido
ante el Ministerio Público, no se sigue que no sea posible adoptar un estándar
que posibilite al juez calificar cada caso concreto de un modo sensible a dos necesidades:
La de no dilatar injustificadamente la puesta a disposición de la persona
detenida, porque esto da lugar a la restricción de la libertad personal sin
control y vigilancia del Estado y las peculiaridades de cada caso en concreto,
como la distancia que existe entre el lugar de detención y la agencia del
Ministerio Público. La Sala concluyó en ese precedente, que tal circunstancia
se actualiza siempre que no existan motivos razonables que imposibiliten la
puesta a disposición inmediata, la persona continúa a disposición de sus
aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir
su situación jurídica, y los motivos razonables únicamente pueden tener origen
en impedimentos fácticos, reales y comprobables.
Lo anterior, implica que debe presentarse al
detenido ante el Ministerio Público en cuanto sea posible, a menos que exista
un impedimento razonable que no resulte contrario al margen de facultades
constitucionales y legales a cargo de la policía, la cual no debe retener a una
persona por más tiempo al estrictamente necesario para trasladarla al
Ministerio Público a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse
las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas que permitan definir
su situación jurídica, de la cual, evidentemente depende su restricción
temporal a la libertad.
En el caso, me parece que el efecto real de la
demora en la entrega de la quejosa al Ministerio Público provoca que aquellos
elementos que puedan utilizarse como prueba, generados como resultado de esa
demora, o los elementos derivados de éstos, no sean tomados en cuenta por el
juzgador, pero no que lo ocurrido en esta demora se convierta a su vez en la
causa de un vicio por inducción de la totalidad del juicio y proceso en todas sus
instancias, lo cual –insisto– no está demostrada en la consulta. Dicho de otro
modo, la violación procesal en el caso, fue la demora en el puesta a
disposición de la detenida al Ministerio Público sin razones que lo
justifiquen, lo que en mi opinión, de ninguna manera genera la invalidez de
todo lo actuado sino en todo caso lo del período del tiempo no justifica. Es
verdad entonces que la transmisión por parte de los medios, posterior al
rescate de las víctimas resulta de una demora injustificada en la puesta a
disposición de la quejosa, ya que si bien dicha demora puede considerarse
justificada para llevar a cabo el rescate, no ocurre lo mismo tratándose de la
transmisión en los medios de una supuesta detención, esto es, desde la
interpretación de la Constitución en relación con este caso concreto, no puedo
admitir que exista un efecto generalizado y absoluto de nulidad –como lo
pretende la propuesta– por lo que tenemos que establecer los lineamientos
precisos para que la autoridad responsable, sin tomar en cuenta los elementos
específicamente viciados por la violación procesal, realice una nueva
valoración del material probatorio restante, lo cual es atinente también con el
tipo de procedimiento que tenemos en este momento frente a nosotros.
Siendo esto así, me parece que no debe ser tomado
en cuenta por la autoridad responsable en la nueva resolución que a mi juicio
debe dictar, porque deriva de la demora injustificada en la puesta a
disposición al Ministerio Público por la transmisión en los medios de una
supuesta detención, la identificación que las víctimas –no voy a dar el nombre
para tratar de mantener una cordura como lo que hemos decidido en otras Salas–
hacen de la quejosa en las ampliaciones de sus declaraciones iniciales, ya que
expresamente afirma: “Que reconocieron a la quejosa como consecuencia de verla
en los noticieros de la televisión”, es importante aclarar, que no considero
que cualquier identificación derivada de una transmisión por medios de
comunicación sea inválida, por el sólo hecho de provenir de dicha transmisión,
sino que esta transmisión –como en el caso sucedió– al provenir de una
violación constitucional grave como es la demora injustificada en la puesta a
disposición al Ministerio Público, genera la invalidez del reconocimiento que
las propias víctimas dicen que procede del material irregularmente obtenido.
Por todo lo anterior, lo que considero que no debe
tomar en cuenta la autoridad responsable al dictar su sentencia son los
siguientes elementos que adicionan a sus declaraciones en ampliación de
declaración de Cristina Ríos Valladares del quince de febrero de dos mil seis y
cito los elementos en este caso: Primero. El agregado relativo a que desde la
primera casa de seguridad en donde estuvieron privados de su libertad su hijo y
ella, escucharon la voz de una persona extranjera con acento muy peculiar, por
lo que una vez que ha analizado esa voz con la que ha escuchado en los medios
de comunicación de la persona que se identifica con el nombre de Florence
Cassez, sin temor a equivocarse reconoce que es la misma voz que escuchó en
varias ocasiones en las dos casas de seguridad en que estuvieron en cautiverio,
debido a que el sitio del cuarto donde los secuestradores la pusieron, estaba
muy pegado a la puerta que daba al cuarto en donde siempre se encontraban los
sujetos que los cuidaban y al momento de entrar y abrir la puerta escuchaba la
voz de ella claramente, percibiendo la voz y el tono de una extranjera y misma
voz que se oía que estaba bromeando con los demás cuidadores. Esto sucedió en
la primera casa de seguridad en la que estuvieron privados de su libertad.
Segundo. La manifestación que hizo la señora
Cristina de que un comerciante que vende verduras sobre la banqueta cerca de su
domicilio, le preguntó que si la habían secuestrado y al decirle que sí, le
comentó que la mujer francesa que había salido en televisión en varias
ocasiones la había visto por ahí, sobre todo cuando la de la voz se encontraba
de compras por ese lugar y observaba que esta mujer la seguía y estaba pendiente de donde ella iba y que incluso la mujer se
metía a una farmacia del rumbo y a través de los aparadores la vigilaba.
Tercero. La manifestación hecha una vez que el
Ministerio Público de la Federación, le mostró el audio que se puso a la escucha
de la declarante quien una vez que lo escuchó con detenimiento manifestó sin
temor a equivocarse dice, que al escuchar dicho audio en donde se apreciaba la
voz de una persona del sexo femenino de origen francés mantenía y cito: que una
vez que lo ha escuchado con detenimiento y sin temor a equivocarme reconozco la
voz de quien dijo llamarse Florence Cassez, como la voz de la misma mujer que
escuchó en las dos casas de seguridad en que estuvo privada de su libertad.
Cuarto. La precisión acerca de que derivado de las
llamadas efectuadas y difundidas por los medios masivos de comunicación, es
decir la televisión, de quien refiere ser Florence Cassez al respecto manifestó
sin temor a equivocarse reconocer la voz como la voz de la misma mujer que
escuchó en el interior de las dos casas de seguridad en la que estuvo privada
de su libertad.
Quinto. Igualmente una vez que se dio fe de tener a
la vista dos fotografías digitalizadas a color marcadas con los números uno y
dos, en donde aparece la quejosa, la reconoció, sin temor a equivocarse, como
la misma que le fue mostrada a través de la Cámara de Gesell en las
instalaciones de la SIEDO y ser la misma mujer que estuvo y escuchó en las dos
casas de seguridad.
En esta misma eliminación de los elementos que —insisto—
derivados de las violaciones que he señalado al tema de la entrega
inmediata, también creo que de los elementos que adicionan en relación a su
anterior declaración en la ampliación de la declaración del menor Christian
Eladio Ramírez Ríos, rendida ante el Ministerio Público el catorce de febrero
de dos mil seis, no debe tomarse en cuenta lo siguiente: en cuanto a la
identificación de la voz de la persona que menciona llamarse Florence Cassez,
con la misma voz de la persona que me sacó sangre de mi brazo, lo anterior lo
he comprobado, ya que al escuchar esta voz en los noticieros que pasan en la
televisión, la reconozco y es la misma voz como lo dije de la persona que me
sacó sangre.
Segundo. En relación a dos fotografías que les
mostró la manifestación y cito: se observa a una persona del sexo femenino que
porta una blusa de color oscuro, misma persona que se observan recuadros de
ambos perfiles y una vez que la observó con detenimiento manifestó: que
reconozco a esta persona que ahora sé responde al nombre de Florence Cassez,
con la misma que nos fue mostrada a través de un cuarto donde la vi detrás de
un vidrio en las oficinas en donde declaré por primera vez y esta declaración
fue posterior a nuestra liberación.
En tercer lugar, también me parece importante
eliminar de la ampliación de declaración de Christian Eladio Ramírez Ríos, realizada por sistema de video conferencia,
el siete de junio de dos mil seis, lo siguiente y cito: la aclaración que en la
primera declaración dijo: Vallarta le sacó la sangre pero que él sólo dijo que
Vallarta fue el que dio la orden; entonces, la señorita Florence Cassez, vio la
mano, le dijo aprieta el puño, entonces le sonó raro porque el declarante no
conocía el acento francés hasta ese momento, luego le dijo a su mamá que oyó a
una persona que tenía un acento raro, su mamá le dijo que se trataba de
describírselo, pero no le entendió bien.
Segundo. A pregunta el defensor particular de
Israel Vallarta Cisneros y la señora Florence Cassezrespondió varias en
relación con su cautiverio y en relación a la identificación de la voz de esta
última persona al contestar las preguntas número 39 y 40, señaló, y cito: “Que
diga el testigo si recuerda dónde se encontraba cuando escuchó la voz de la
persona del sexo femenino con acento extranjero en los noticieros de
televisión”. Respuesta: “En mi casa, el nueve de diciembre” (sic).
40. Que diga el testigo que recuerde de ese
noticiero del nueve de diciembre”. Respuesta: “Que primero reconocía a Vallarta
otra vez y a la francesa y a la señorita también, que habló Ezequiel al
noticiero nada más, y escuchó que la persona femenina de acento extranjero,
dijo que Vallarta solo le estaba dando chance de quedarse en ese rancho”. Fin
de la cita. Adicionalmente a esto, quiero referirme a otro tema que trata el
proyecto en torno a la asistencia consular.
Estoy de acuerdo con la concesión de amparo por la
falta de asistencia consular como una violación procesal grave; sin embargo, no
coincido en que la violación tenga una trascendencia mayor que la anulación de
las actuaciones que se realizaron en el transcurso de la misma.
En cuanto a la determinación del alcance a la
interpretación convencional realizada por el Colegiado, no puedo estar de
acuerdo con la afirmación de la consulta acerca de que, y cito: “La falta de
notificación, contacto y asistencia consular resulta el detonante de una serie
de violaciones de derechos fundamentales que se extienden en el tiempo y afecta
de forma total y compleja al curso del procedimiento”. Fin de la cita.
No encuentro la razón o el fundamento de la
propuesta de que esta violación no pueda ser calificada como de efecto procesal
subsanable a través del dictado de una nueva sentencia, no comparto la
afirmación de que, y cito: “Estas violaciones han producido la afectación total
del procedimiento al tener una incidencia devastadora en otros derechos
fundamentales, como la presunción de inocencia y la de efectos adecuada”. Fin
de la cita, como se señala en la página ciento veinte del proyecto.
Las interpretaciones de los Tribunales
Internacionales, en relación a la asistencia consular han sido las siguientes y
me parecen de suma importancia en este caso.
En primer lugar sobre la asistencia consultar sin
demora. La Corte Internacional de Justicia, en el caso “Avena”, como sabemos
todos de nuestro país contra los Estados Unidos, concluyó que el término “sin
demora” aplica desde que las autoridades del Estado se percatan de que el
detenido es un nacional extranjero o tiene base para pensar que es un
extranjero.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la Opinión Consultiva 19/99 señaló que esta expresión debe ser
entendida como el momento en que se prive de la libertad al inculpado, y en
todo caso antes de que éste rinda su primera declaración ante la autoridad,
tomando en cuenta la dificultad de establecer de inmediato la nacionalidad del
sujeto, el Estado deberá informar al detenido los derechos que tiene en caso de
ser extranjero.
En segundo lugar, y más importante para lo que me
interesa destacar aquí, está el tema de las consecuencias de la violación.
La Corte Internacional de Justicia en el caso La
Grand, en éste —como todos recordarán— de Alemania contra los Estados Unidos,
concluyó que la reparación consistente en la revisión y consideración de la
sentencia interna, misma que podía adoptar formas diversas y la elección del
medio idóneo, correspondían a los Estados Unidos.
En el diverso caso “Avena”, ya lo dijimos de
nuestro país contra los Estados Unidos, la propia Corte Internacional de Justicia
rechazó el argumento en México sobre, que la asistencia consular tiene tal
envergadura que ipso facto viciaría en su totalidad el proceso.
Al respecto, en el párrafo ciento veintiuno de esta
sentencia “Avena”, se dice, y cito: “En cuanto a la cuestión de saber qué es lo
que constituye una reparación en forma adecuada, ello depende en particular de
las circunstancias concretas que rodean cada caso y de la naturaleza e
importancia exactos del daño, en virtud de que se trata de determinar qué es
una reparación en forma adecuada que corresponda al daño causado.
Sin embargo, en la identificación de los elementos
constitutivos de la reparación en forma adecuada, la Corte señaló que los
Estados Unidos de América tienen la obligación, y cito: “De permitir la
revisión y reconsideración de los casos de estos nacionales por los Tribunales
de los Estados Unidos con vistas a determinar si en cada caso la violación al
artículo 36 cometida por las autoridades competentes, causó en efecto perjuicio
al interesado en el transcurso de la administración de justicia penal”.
Por ende, se sigue diciendo: “La Corte no puede
aceptar la solicitudes contenidas en los numerales 4 y 5° de las peticiones
finales de México”, en este contexto: “La Corte resalta que la anulación parcial
o total de los veredictos de culpabilidad y de las personas no es el medio
único de reparación”. Fin de la cita.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en la misma Opinión Consultiva 19/99, señaló que la violación al
derecho de asistencia consular repercute en el respeto de otros derechos
procesales y que la obligación de reparar está en función de la violación al
derecho humano en cuestión.
Al respecto, la Comisión Interamericana en el
Informe 52/2002, Ramón Martínez Villarreal, Mexicano, contra los Estados
Unidos, recomendó a Estados Unidos que
el peticionario fuera sometido a un nuevo juicio o que en caso de que ello
fuera imposible ordenara su puesta en libertad.
Por tanto, contrario a lo que se propone en el
proyecto, considero que en el mismo sentido que lo que ha afirmado acerca el
mencionado efecto corruptor y calificado la asistencia consular como violación
al debido proceso, ésta tiene que circunscribirse a las actuaciones realizadas
durante el tiempo en que no se tuvo dicha asistencia; lo indiciado son las
diligencias en las que participa la quejosa durante el tiempo en el que careció
de una debida asistencia consular, pero ello no significa que lo producido
durante ese tiempo provoque la devastación, como se dice en el proyecto, de la
totalidad del procedimiento.
Por lo tanto, al igual que lo que sucede con la
declaración obtenida sin la asistencia de un defensor, que es lo que la Sala
entendió como defensa adecuada, lo que no debe tomarse en cuenta es la
declaración ministerial rendida por la quejosa el nueve de diciembre de dos mil
cinco, al no haber contado con la debida asistencia consular por razones
imputables al Ministerio Público, el cual omitió notificar al Consulado su
detención desde el momento de la puesta a disposición de la quejosa ante el
propio Ministerio Público.
Finalmente, me quiero referir, dado que estoy,
insisto, por el amparo, pero en contra de los efectos que se proponen de la
inmediata libertad, yo estoy proponiendo que vayamos a que se anule la
sentencia del Tribunal Colegiado y con la eliminación de estos elementos se
dicte una nueva sentencia en la que sí se garanticen la totalidad de los
elementos del debido proceso, quiero señalar cuáles debieran ser, a mi juicio,
estos efectos.
En primer lugar, considero que debe revocarse la
resolución del Tribunal Colegiado, y conceder a la quejosa el amparo y
protección de la justicia federal, contra la sentencia dictada por el Primer
Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito para los efectos siguientes: 1. Dejar
insubsistente la sentencia del dos de marzo de dos mil nueve en el Toca
198/2008. 2. En su lugar se dicte una nueva sentencia en la que sin tomar en
cuenta los fragmentos de las ampliaciones de las declaraciones de Cristina Ríos
Valladares y Christian Hilario Ramírez Ríos, en los que se identifica a la
quejosa como consecuencia de las trasmisiones en los noticieros en los términos
ya especificados, así como la totalidad de la primera declaración ministerial
de la quejosa, de nueve de diciembre de dos mil cinco, en la que careció de
asistencia consular por razones atribuibles al Ministerio Público.
Finalmente, valore el restante material probatorio
y con libertad de jurisdicción resuelva conforme a derecho. Este sería mi
comentario a su ponencia señor Presidente, muchas gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro
Cossío. Señor Ministro Ortiz Mayagoitia.
SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Gracias señor
Presidente y ponente. Yo me manifiesto en contra del proyecto que usted pone a
nuestra consideración por diversas razones; una de ellas es relativa a la
procedencia de esta revisión excepcional en amparo directo que de acuerdo con
la Constitución solamente procede cuando hay análisis de constitucionalidad de leyes o interpretación directa de la
Constitución Federal.
La sentencia dictada en el juicio de Amparo Directo
423/2010, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal; de esa
sentencia se puede apreciar que dicho órgano jurisdiccional no realizó
interpretación directa del precepto constitucional alguno, menos precisó su
sentido o alcance jurídico a través de un análisis gramatical, histórico,
lógico, sistemático o jurídico, únicamente expuso que los preceptos
constitucionales invocados en la demanda de amparo, fueron respetados, su sola
mención y referir que no se violentaron, no significa que haya realizado una
interpretación, tampoco desentrañó, esclareció o reveló el sentido de alguna
norma superior, atendiendo a la voluntad del Legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo
de las palabras, a fin de descifrar su auténtico significado, o se prevalió de
aspectos históricos, políticos, sociales y económicos para fijar su alcance.
No realizó una interpretación de la Constitución
distinta de la que hicieron las partes al promover el juicio de amparo. No
introdujo oficiosamente temas relativos a este recurso, ni omitió aplicar la
jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se haya declarado la
inconstitucionalidad de preceptos aplicados a la quejosa.
En la consulta se sostiene que el recurso es
procedente porque los temas de constitucionalidad planteados en la demanda de
amparo directo, fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal Colegiado de
Circuito en la sentencia recaída al Amparo Directo 423/2010. Yo no participo de
dicha conclusión.
Desde mi punto de vista, el tribunal solo
interpretó los hechos que se le pusieron a consideración, y resolvió en el
sentido de que no son violatorios de los derechos fundamentales de la quejosa.
No es lo mismo analizar los hechos que interpretar desde la perspectiva
constitucional las normas, aunque pudiera pensarse que el verificar la
adecuación de los hechos a la Ley Suprema, se hace una interpretación de ésta;
pero entonces, eso nos llevaría a
concluir inexactamente que en este asunto y en todos los casos se hace
interpretación constitucional, en lo que yo no estoy de acuerdo.
Sostengo que el Órgano Colegiado no emprendió una
interpretación constitucional por haber considerado que la autoridad
responsable actuó de conformidad con el principio de buena fe ministerial
contenido en el artículo 21 constitucional. Tampoco por haber señalado que el
término “sin demora” a que se refiere el artículo 16 de la Ley Suprema, debe
evaluarse en cada caso concreto.
Tampoco realizó interpretación constitucional al
concluir que el Ministerio Público no está obligado a esperar que un extranjero
se encuentra asesorado por su Consulado para tomarle su declaración, pues lo
que el Tribunal estudió fue si se aplicó debidamente el artículo 128, fracción
IV, parte final del Código Federal de Procedimientos Penales, y consideró que
no se aplicó debidamente este precepto; pero que esa circunstancia con base en
el artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, aun siendo
fundada, era inoperante, porque para restituirla en el goce de sus garantías
debía cumplirse con la obligación de informarle la posibilidad de ser asistida
por la representación consular de su país de origen, y de comunicar a esta
última respecto a la prisión preventiva de la peticionaria del amparo, lo que
en su caso ya ocurrió como lo señaló la propia encauzada.
Lo anterior es una interpretación de la norma
adjetiva en cuanto a su aplicación al caso concreto, cuestión de mera
legalidad. Tampoco hizo interpretación constitucional el Tribunal Colegiado,
por mencionar que no se violaron los derechos que la quejosa identificó como de
acceso a la justicia y equidad procesal, ya que su pronunciamiento fue así al
referir el hecho de que no le favorecieran las pruebas; esto no equivale a un
impulso desmedido de la pretensión punitiva, y tampoco se probó que el montaje
hubiese influido en las declaraciones de los testigos; esto es, apreciación de
pruebas por parte del Tribunal.
De la misma manera, cuando el Colegiado indica que
no se violó el derecho a la presunción de inocencia de la quejosa, en atención
a que ni su exposición en los medios, ni los vídeos de la escenificación ajena
a la realidad, fueron considerados como pruebas en su contra; además, dice el
Tribunal: Es imposible impedir que las víctimas de un delito se enteren de lo
que se transmite en los medios de comunicación y la presunción de inocencia se
debe tutelar frente a los Tribunales Constitucionalmente instituidos y no
frente a la opinión pública.
El propio Tribunal Colegiado al remitir el
expediente a esta Suprema Corte determinó que no realizó ninguna interpretación
de la Constitución según puede verse en la certificación secretarial respectiva
que acompaña el oficio de remisión; sobre el particular, sobre la procedencia
de este recurso de revisión excepcional en materia de amparo directo, esta
Primera Sala en la Reclamación 271/2010 fallada el veinticinco de agosto de dos
mil diez, por unanimidad de cinco votos, bajo ponencia del señor Ministro Valls
Hernández, sostiene el criterio “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI EN EL FALLO
RECURRIDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EXPUSO QUE LOS PRINCIPIOS
CONTENIDOS EN UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL FUERON RESPETADOS, ELLO ES
INSUFICIENTE PARA SER PROCEDENTE EL RECURSO” la parte medular de este criterio
dice: “AHORA BIEN, PARA ESTIMAR QUE EN LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE
AMPARO DIRECTO SE REALIZÓ LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO
CONSTITUCIONAL, ES NECESARIO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYA
PRECISADO SU SENTIDO Y ALCANCE JURÍDICO MEDIANTE UN ANÁLISIS GRAMATICAL,
HISTÓRICO, LÓGICO, SISTEMÁTICO O JURÍDICO; POR TANTO, SI EN EL FALLO RECURRIDO
SÓLO EXPUSO QUE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN UN PRECEPTOS CONSTITUCIONAL FUERON
RESPETADOS, ESTOS ES INSUFICIENTE PARA TENER POR ACTUALIZADO EL PRESUPUESTO DE
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO” En otra tesis de esta
misma Sala dice: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE POR SÍ SOLA NO HACE PROCEDENTE ESTE RECURSO” Y otra más de esta
misma Sala dice: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO UN TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO REALIZA UNA INTERPRETACIÓN DE MANERA IMPLÍCITA DE ALGÚN
PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADOPTANDO COMO PROPIA LA REALIZADA POR UNA
DE LAS PARTES Y DESESTIMANDO LA DE LA CONTRARIA”. El énfasis de esta tesis es que la
interpretación implícita se da cuando el Tribunal acoge aquella que le propone
alguna de las partes, no es el caso.
En el proyecto se dice que este tema de procedencia
y de interpretación que hace la Suprema Corte de la Constitución …es algo que
la Sala ha hecho un múltiples precedentes, en el examen que hice yo de los
precedentes que se invocan considero que no son aplicables, se invocan como
precedentes los ¡amparos directos! ¡amparos directos! No revisión de amparos
directos, los amparos directos que llegaron aquí por atracción 14/2010 y
22/2010; también se invocan como precedentes los Amparos en Revisión 619/2008,
448/2010, 494/2010. 523/2011. 598/2011 y 631/2011, tampoco los admito yo como
aplicables al caso concreto, porque estas son sentencias de juez de Distrito en
una vía de impugnación emparentada desde luego con el amparo directo pero
diferente. Allá estos asuntos llegan a
la Corte por razones de competencia y en cambio en la revisión de amparos
directos su admisión es estrecha, restringida y para el examen de muy precisos
temas. En relación con los Amparos
Directos en Revisión que también se invocan advierto lo siguiente: El Amparo
Directo en Revisión 1302/2009, es en materia civil, yo no estuve en la votación
correspondiente y se resolvió con mayoría de votos en esta Sala.
El Amparo Directo en Revisión 101/2010, aquí había tema de
inconstitucionalidad de leyes, así que no puede ser precedente para el caso; en
el Amparo Directo en Revisión 715/2010 yo no estuve de acuerdo, expresamente
dije: “Es la segunda ocasión en que la señora Ministra Sánchez Cordero lista
este asunto, desde el primer proyecto me manifesté en contra por las razones
que ya expresé y aun con las modificaciones que ahora propone, mi parecer es
contrario con el contenido del proyecto, motivo por el cual votaré en contra”;
en el diverso Amparo Directo en Revisión 865/2011 hubo tema de
constitucionalidad de leyes, pero además en el voto de minoría expuse que no se
podía entrar al estudio de la legalidad de la resolución hecho por el tribunal
colegiado y que el análisis de la competencia de la Sala debió concluir con el
pronunciamiento de que es constitucional la norma impugnada; es decir, hasta el
Considerando Quinto y los argumentos posteriores relativos al principio de
presunción de inocencia no son acordes con la técnica que rige para el amparo
directo en revisión; el Amparo Directo en Revisión 1603/2011 hubo tema de
inconstitucionalidad del artículo 339 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Michoacán y en el Amparo Directo en Revisión 2556/2011 se impugnó el artículo 138 de la
Ley General de Población. Hago toda esta referencia para sostener mi
consistencia en la apreciación de que no se debe admitir el recurso de revisión
en estos casos, pero suponiendo que sí fueran de estimarse temas de
constitucionalidad estoy en desacuerdo con que se analice el tema de la
detención policiaca arbitraria y prolongada más allá de lo debido de la
quejosa. Mi punto de vista es que el amparo judicial contra sentencias
definitivas es para estudiar actos de los jueces y no de otras autoridades como
son los policías.
Creo que las violaciones cometidas con motivo de la
puesta disocian de la quejosa de manera no inmediata por parte de los agentes
policiacos ante el Ministerio Público y de éste ante el juez, están consumadas
de manera irreparable y no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno; además,
de todos modos el actuar de los policías antes de poner a la quejosa a
disposición del Ministerio Público son aspectos de legalidad, respecto de los
cuales en materia de amparo ya se pronuncio el tribunal colegiado como órgano,
así que esa Primera Sala no tendría porque traerlas a cuenta.
Estimo oportuno señalar que las violaciones
cometidas en la fase de la averiguación previa, puesta a disposición no
inmediata por parte de los policías, no pueden traerse a colación en este
recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directa pronunciada por
el tribunal colegiado, porque este medio de impugnación exclusivo sólo procede
cuando se decide en la sentencia de amparo sobre la constitucionalidad de leyes
federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el
Presidente de la República, reglamentos de leyes locales expedidos por los
gobernadores de los Estados o cuando se establece la interpretación directa de
un precepto de la Constitución.
De acuerdo con mi criterio como se desprende de la
tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un
asunto en que yo fui ponente, la detención de una persona que posteriormente es
puesta a disposición del juez es un acto que se consuma de manera irreparable.
En este asunto que fui ponente ante el Pleno se
redactó, es el amparo en Revisión 828/2005, fallado el seis de abril de dos mil
seis por mayoría de ocho votos, y el rubro de la tesis dice: EXTRADICIÓN
INTERNACIONAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL TRAMITE DE LA DETENCIÓN
PROVISIONAL, QUEDAN IRREPARABLEMENTE CONSUMADAS POR CAMBIO DE SITUACIÓN
JURÍDICA CUANDO EL JUEZ DECRETA LA DETENCIÓN FORMAL DEL RECLAMADO, POR LO QUE
NO PUEDEN SER MATERIA DEL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN FINAL.”, en la
esencia de esta tesis se concluye que las violaciones cometidas en aquella fase
autónoma, así como las normas que constituyan el fundamento de los actos
realizados en ella, ni siquiera constitucionalidad de leyes, ya no pueden
examinarse en la vía constitucional intentada en contra de la resolución final
de ese procedimiento, por no poder decidirse sobre aquéllas, sin afectar la
nueva situación jurídica del reclamado, en el caso de la quejosa.
No desconozco que existen las siguientes tesis de
jurisprudencia de esta Primera Sala que dicen: “AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN
ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA
AVERIGUACIÓN PREVIA CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14
Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160,
FRACCIÓN XVII DE LA LEY DE AMPARO.” y otra que dice: “DEFENSA ADECUADA. ALCANCE
DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II,
EN RELACIÓN A LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.” No comparto yo, ninguno de estos dos criterios.
En el tema de asistencia consular, tampoco estoy de
acuerdo que se analice por esta Primera Sala, por ser de mera legalidad,
además, es sostenido reiteradamente y está pendiente todavía de decisión en el
Pleno, que los tratados son ley secundaria por debajo de la Constitución. Digo
que en el Pleno todavía está a discusión si el contenido de los tratados
internacionales sobre derechos humanos está al mismo nivel de las disposiciones
constitucionales, en el proyecto se sostiene esto y que hay un bloque de
constitucionalidad, mis razones y voto en contra, han quedado explicitadas en
el Tribunal Pleno.
Con independencia de ello, de determinar si en el
caso concreto se cumplió o no con un tratado, es tema de legalidad, más a mi
favor, en este caso cuando se verificó la violación a lo previsto en el
artículo 128, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, que
alude a la asistencia consular que puede recibir un extranjero y que su
contenido tiene impacto en la Convención de Viena sobre relaciones consulares.
Cuando el tribunal decide, bueno, cuando la
autoridad natural decide, todavía no estaban vigentes las reformas
constitucionales en relación con los derechos humanos, así que no se puede ver
ahora ese tema como una cuestión retroactiva de aplicación de derechos
fundamentales, máxime que, como ya lo señalé, es un debate todavía inacabado.
Así que a mi parecer la violación que se hubiera
hecho al respecto será de norma secundaria, es un tratado internacional, y no
de un texto constitucional.
Por consiguiente lo decidió por el Tribunal
Colegiado, sobre el particular, desde mi punto de vista es definitivo e
inatacable.
En cuanto a la valoración de pruebas, estoy en
desacuerdo con que aquí se haga valoración de pruebas porque esta valoración no
persigue la finalidad de interpretar la Constitución, pienso que esta Primera
Sala debe pronunciarse únicamente en cuanto a temas de constitucionalidad y no
debe valorar pruebas.
La consulta inicia con un antecedente e implícitamente
con una afirmación: “Existió una escenificación ajena a la realidad”. La
premisa de la que se parte estimula la conclusión de que a la quejosa se le
debe dejar en inmediata libertad porque se le exhibió mediáticamente, y a
partir de ahí, se reduce drásticamente cualquier alternativa para pensar lo
contrario, máxime que a ese hecho se adicionan argumentos en el sentido de que
en su perjuicio se violentaron otros derechos fundamentales: Presunción de
inocencia, defensa adecuada, vicios in procedendo, que llevan finalmente al
corolario de que se corrompió el proceso, yo entiendo que esto último no
ocurrió. En efecto, la manifestación en el sentido de que las violaciones a la
asistencia consular efectiva y al derecho fundamental de la detenida a ser
puesta a disposición inmediata del Ministerio Público traen una afectación
total al procedimiento, al tener una incidencia devastadora sobre otros
derechos fundamentales como la presunción de inocencia y la defensa adecuada,
lo cual ha producido un efecto corruptor en la totalidad del proceso seguido en
contra de la quejosa, porque además se la exhibió mediáticamente como
secuestradora en forma artificiosa, lo que puso en tela de juicio lo señalado
por la policía en su oficio de puesta a disposición, viciando tanto el
procedimiento en sí mismo como en sus resultados y que por esto se deba ordenar
la absoluta e inmediata libertad es una conclusión sin duda valorativa de
hechos y no de interpretación constitucional y además, yo no la comparto.
Para empezar, si seguimos la misma tónica
valorativa en oposición a lo señalado en la consulta, se puede advertir que con
independencia de las destacadas violaciones procedimentales en la fase de
averiguación previa, a la quejosa durante la subsecuente etapa judicial se le
dio la garantía de audiencia, mantuvo comunicación con el Consulado de su país,
se le comunicó la acusación formulada en su contra, tuvo derecho a defenderse
personalmente o a ser asistida por su defensor, a su elección y de comunicarse
libre y privadamente con él; se le dio derecho de interrogar a los testigos, a
no ser obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable; tuvo
oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que fincó su defensa ante un
juez competente, estuvo en aptitud de alegar, se presumió su inocencia durante
el juicio, fue asistida por traductor y pudo recurrir el fallo ante un Tribunal
Superior. Referir que se produjo un “efecto corruptor” en todo el proceso penal
significa que se violó el debido proceso, si bien en la consulta el
razonamiento se orientó hacia la vulneración del principio de presunción de
inocencia por la indebida y arbitraria actitud de los miembros de la Agencia
Federal de Investigación al exponer a la quejosa ante los medios de
comunicación y a la falta de defensa adecuada por no haber recibido desde un
primer momento asistencia consular de su país, por ser extranjera; de todos
modos ello se traduce en que existió una violación al debido proceso –y no
puede ser de otra manera– al precisarse que existió una violación al derecho de
presunción de inocencia y a la garantía de defensa adecuada, pues con eso
implícitamente se revela que existió una violación al debido proceso, que
constituye su pilar. Los principios constitucionales del debido proceso legal y
el acusatorio resguardan en forma implícita el de presunción de inocencia. La
garantía individual de defensa adecuada entraña una prohibición para el Estado
consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado
durante el proceso.
El debido proceso es aquel en el que el Estado
ejerce la jurisdicción y las partes tienen la oportunidad de acceder al mismo
racionalmente, debiéndose ajustar a las normas del procedimiento
preestablecidas para su tramitación, es decir, tiene que ver con la actividad
del juzgador al decidir los casos puestos a su consideración Y con la decisión
legislativa al establecer el procedimiento que regirá su formación, donde se
incorporan a las normas de forma implícita los principios fundamentales que le
son aplicables, como presunción de inocencia, plazo razonable, defensa
adecuada, igualdad, contradicción, proporcionalidad, acceso a la justicia.
También tiene que ver con los procedimientos
propios de cada una de las manifestaciones de la jurisdicción, que de cumplirse
lo permiten calificar de justo. En tal virtud, lo resuelto por el juez con base
en el debido proceso, es la justa apreciación que tiene de la solución del
conflicto, se comparta o no, su decisión.
Pero de regreso al tema, uno de los principales
problemas que encuentro en la consulta, es que se construye a partir del hecho
denominado y valorado como escenificación ajena a la realidad, al que se le
adiciona que se violentaron derechos fundamentales a la asistencia consular y a
la puesta a disposición inmediata de la detenida ante el Ministerio Público,
para enseguida ponderar esas tres circunstancias y concluir con que el proceso
se corrompió en su totalidad.
Bien, el que se hayan violado algunas reglas del
procedimiento que le correspondió evaluar como lo hizo al Tribunal Colegiado
como órgano terminal en ese aspecto, no significa que por eso el proceso se
corrompió en su totalidad. El procedimiento es un conjunto de disposiciones a
través de las cuales se tramita el proceso, que sumadas permiten la
construcción de éste, pero no lo condicionan; es decir, son las reglas a las
que están sometidos el juez y las partes, mismas que si bien se traducen en
garantías del debido proceso, por eso se alude a violación de derechos
fundamentales, no por el hecho de que se transgredan algunas reglas, significa
que ello provoque la invalidez total del proceso.
El proceso está integrado por un conjunto de actos
y hechos procesales singulares que unidos por la relación procesal, le dan su
fisonomía, presencia y autonomía; por tanto, supera a los elementos que lo
integran, se orienta a la solución particular del conflicto con las versiones
que dan las personas involucradas —las partes— que pueden ser coincidentes con
las demás pruebas de los hechos, elementos que son indispensables para formar
la convicción del juzgador.
Antes de continuar —y no es mucho lo que me falta—
estimo conveniente señalar que este Alto Tribunal ha emitido jurisprudencia en
el sentido de que a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el
Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos
noventa y tres y el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, las
violaciones cometidas durante la fase de averiguación previa, pueden
considerarse como violaciones procesales, ello en atención a que el Poder
reformador hizo alusión a un conjunto amplio de juicios de orden penal, para
efectos de las garantías contenidas en el artículo 20 constitucional, señalando
que este prevé tanto la fase jurisdiccional ante el juez como la previa ante el
Ministerio Público. Por lo tanto, algunas de las garantías antes reservadas
para la etapa jurisdiccional, pueden observarse ahora en la averiguación
previa.
Así las cosas, de la fase de averiguación previa,
se aprecia que previamente a emitir su declaración ministerial no se le hizo
del conocimiento a la quejosa la prerrogativa de que se le informara a la
Representación Consular de su país que estaba detenida; sin embargo, también se
observa que en esa misma etapa se subsanó dicha anomalía como lo advirtió el
Tribunal Colegiado; igualmente después de su detención no se le puso de
inmediato a disposición de la Representación Social. Es cierto, son violaciones
a sus derechos fundamentales y al procedimiento ya que las normas del procedimiento
contienen garantías funcionales que deben cumplir las partes en la realización
de sus actos, pero a pesar de ello, no tienen un efecto corruptor del proceso,
pues sin ir más lejos durante la fase judicial, a la quejosa se le respetó la
garantía contenida en el artículo 14 constitucional que implicó que se le haya
permitido acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos
y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad
procesal.
Que se le reconociera el derecho a su libertad y
que el Estado solo podía privarla del mismo existiendo suficientes elementos
incriminatorios y seguido el proceso penal en su contra en el que se respetaron
las formalidades esenciales del procedimiento, como son: Su garantía de audiencia
y de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente,
pronunciándose finalmente la sentencia definitiva.
Los vicios contenidos en los actos destacados en la
consulta aún traspasados al proceso, no lo infectaron de tal manera que
permitan considerar como inválida la totalidad del mismo; en el mejor de los
casos el efecto de dichas violaciones podría llevar a la invalidez de su
declaración ministerial en la parte que es prejudicial sin que ello implique
que se esté convalidando.
Por otro lado, sostener que la exhibición de la
quejosa en los medios, adminiculado a lo anterior, lleva a considerar un efecto
corruptor que vicia todo el proceso, es pasar por alto que el debido proceso
permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer
valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones
de igualdad procesal.
El proceso no será debido en su totalidad si el
sistema judicial no es idóneo para el ejercicio pleno de la jurisdicción y de
los derechos de las partes en conflicto, pero no cuando existan violaciones
susceptibles de poderse reparar o diligencias que se excluyan y no se toman en
cuenta ni se valoren de una forma adversa a los intereses de algunas de las
partes.
En palabras coloquiales. El proceso es indebido y
atenta contra el principio de presunción de inocencia cuando se vuelve un
instrumento que permita el dictado de una sentencia fraudulenta. Es por esto
que no comparto las consideraciones de la consulta y mucho menos el efecto que
se pretende para el otorgamiento del amparo, porque no nos corresponde a
nosotros valorar los hechos.
Pienso que nuestra misión es interpretar los
preceptos normativos sujetos a control constitucional y los preceptos
constitucionales que operan como parámetros de control.
En este caso, no estamos resolviendo cuestiones de
legalidad y pareciera que así es, pese a que en la consulta se diga lo
contrario. Perdemos de vista que el acto reclamado emana de un proceso penal
que culminó con una sentencia definitiva y que la quejosa argumenta que es
inocente. Por ende, habrá que ser cautos al establecer un determinado efecto de
la sentencia que se revisa, pues se corre el riesgo —por una parte— de que se
aduzca que nuestra decisión es injusta cuando es al juez ordinario a quien le
corresponde resolver en justicia. Por otra, no podemos decir simplemente: Se
violaron los derechos fundamentales de la quejosa y debe quedar en inmediata y
absoluta libertad.
Por cierto, la resolución del presente conflicto
con la normativa que resulta aplicable y previo conocimiento de los hechos era
tarea del Colegiado. La justicia constitucional, tratándose de un amparo
directo en revisión debe limitarse a enjuiciar la resolución judicial haciendo
un esfuerzo para no justipreciar los hechos que originaron el conflicto, los
cuales pueden verse de manera abstracta,
esta Suprema Corte como órgano de control
constitucional no debe emitir
consideraciones valorativas de los hechos como si el juzgador las hubiera
ignorado, porque nos estaríamos sustituyendo en sus funciones. Creo que ello daría pie a pensar que se hace
una interpretación de hechos y no de las leyes con una solución como la que se
propone.
Finalmente, parece que se privilegian unos derechos
en demérito de otros, y reitero que no se deben hacer directamente este tipo de
valoraciones.
Mi exposición, señora y señores Ministros ha tenido
dos partes: La relativa a la improcedencia de este medio extraordinario de
defensa, la revisión de amparo directa, y otra en la que comento mis apreciaciones
sobre la propuesta del fondo que hace el proyecto, simplemente para el caso de
que esta Sala determine la procedencia del asunto. Gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro.
Señor Ministro Pardo Rebolledo.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias señor
Presidente. Quiero ante todo expresar mi reconocimiento a la calidad del
trabajo que ha sido presentado con motivo de la discusión de este asunto en
esta Sala, mi reconocimiento al Ministro ponente y al secretario respectivo;
sin embargo, debo decir que aunque coincido en alguna parte de los
pronunciamientos de esta ponencia, estimo que no comparto lo esencial de la
misma, que es los efectos que se proponen a las violaciones que se destacan.
De entrada, y tomando en consideración que ha sido
un punto a debate el tema de la procedencia de la revisión en amparo directo,
debo decir que este tema, desde luego, a mí también me despertó diversas dudas
y cuestionamientos; sin embargo, he llegado a la conclusión de que sí se
justifica la procedencia del recurso de revisión en contra de esta sentencia
dictada en un amparo directo, esencialmente por dos cuestiones fundamentales:
En primer lugar, porque estimo que si bien no fue
planteado de manera directa y concreta en los conceptos de violación del amparo
directo un tema de constitucionalidad o
interpretación directa de la Constitución, mejor dicho, lo cierto es que el
Tribunal Colegiado Resolutor, al momento de analizar los diversos puntos que
fueron sometidos a su consideración, me parece que sí hace una interpretación
de algunos principios constitucionales y llega a las conclusiones que ahí mismo
se establece.
Concretamente en el caso del derecho fundamental a
ser puesto sin demora a disposición de la autoridad, ya lo leía hace un momento
el señor Ministro Cossío, hace una interpretación estableciendo que en relación
con este tema basado en la interpretación del artículo 16 constitucional,
señala el tribunal Colegiado que no existe una forma lógica de medir en horas o
minutos los términos inmediatamente o
sin demora o sin dilación, concluye diciendo que la valoración correspondiente
tiene que apreciar en conciencia las circunstancias particulares de ese caso.
En este punto, según mi opinión, sí hay una valoración, una interpretación de
un principio constitucional, también hay
una interpretación de otro principio muy importante que es el de presunción de
inocencia en la medida en que el Tribunal Colegiado al hacerse cargo del
concepto de violación sobre este punto, afirma que la presunción de inocencia
solamente debe respetarse frente a los órganos jurisdiccionales
constitucionalmente instituidos y no frente a la opinión pública.
En ese sentido, me parece también que el tribunal
Colegiado hace un ejercicio de interpretación respecto del contenido y alcance
de este principio de presunción de inocencia.
Con base en las anteriores consideraciones, no
compartiría las otras que se destacan en el proyecto.
Perdón, me faltó una, el tema del acceso a la
asesoría consular o a la asistencia consular. Aquí hay un tema que como ya
también se mencionaba, está pendiente una contradicción de tesis en el Tribunal
Pleno, en relación con el punto de si los estudios de convencionalidad implican
necesariamente un pronunciamiento de constitucionalidad; sin embargo, a mí me parece que en este caso
sí se justifica la intervención de esta Primera Sala en cuanto al análisis de los pronunciamientos
que hace el tribunal Colegiado, desentrañando también el contenido y alcance de
este derecho fundamental de asistencia consular, desde luego en la
interpretación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones
consulares, y el respectivo del Código de Procedimientos Penales Federal. Así
es que con base en estos argumentos que acabo de exponer, desde mi punto de vista
se justifica la procedencia del recurso de revisión.
Ahora bien, también me parece indispensable señalar
que por regla general las sentencias de los tribunales colegiados dictadas en
amparo directo, son o ya no tienen ninguna posibilidad de ser revisados,
excepto en estas dos circunstancias excepcionales: análisis de
constitucionalidad de una norma general o interpretación directa de un precepto
de la Constitución.
Y cuando se da alguna de estas dos –que como ya
dije que en mi caso si se actualiza en el presente asunto– la propia
Constitución y la Ley de Amparo en su artículo 83, fracción V, establece que la
materia del recurso serán exclusivamente las cuestiones propiamente
constitucionales.
Partiendo de esta base, comparto la visión del
proyecto que analizamos por lo que se refiere a las violaciones que se
advierten durante la detención, la averiguación previa, y en su caso, el
proceso penal seguido en contra de la quejosa. Son esencialmente cuatro temas,
el primer tema es el relativo al principio de buena fe ministerial, en donde de
acuerdo con los razonamientos que contiene el proyecto se establece que este
principio contenido en el artículo 21 constitucional fue violado esencialmente
por el tema del llamado “montaje” que llevó a cabo la autoridad que realizó la
captura entre otras personas de la hoy quejosa; y que se transmitió a través de
algunas cadenas de medios de comunicación, lo que luego fue demostrado como un
montaje hecho ex profeso para transmitir esas imágenes a la sociedad.
Yo quiero decir que el simple hecho de haber
accedido a la realización de este “montaje” o esta “simulación” –no sé cómo
llamarlo– me parece que es un acto reprobable, que es un acto que debe ser
sancionado en los términos de la ley, y que desde luego, deja mal parado este
principio de buena fe ministerial respecto de las autoridades que autorizaron y
propiciaron estas conductas.
También estimo que hay la afectación al derecho
fundamental de ser puesto a disposición de una autoridad sin demora por parte
de los captores, en este punto debo hacer referencia que no paso inadvertido el
motivo que señala el Tribunal Colegiado para justificar esa demora que en este
caso fue precisamente el atender de inmediato a la circunstancia de que se
encontraban personas privadas ilegalmente de su libertad, y que le dieron
prioridad a la acción de acudir al auxilio de estas personas para poder ser
puestas en libertad, antes que llevar a los individuos que fueron detenidos
ante las autoridades ministeriales correspondientes.
Me parece que la razón que se da es atendible, y
desde luego, que los valores que se trataron de resguardar con esta acción, me
parece de todo punto atinados. Sin embargo, aquí es donde entra un poquito esta
división entre lo que fue la acción propiamente para ir y poner a salvo a las
víctimas que estaban privadas de su libertad, y lo que en el proyecto se
denomina “el montaje” de ese operativo o de esa actuación de las fuerzas
policiales.
Yo creo que la razón la acepto, era importante
atender de inmediato la situación de las personas que se encontraban privadas
de su libertad en forma ilegal; pero también creo que se puede desvincular esa
actuación concreta de lo que fue y de lo que se denomina “el montaje”; y este
montaje me parece que es lo que finalmente genera la afectación a este derecho,
a no ser puesto sin demora ante la autoridad correspondiente.
Porque no solamente se limitaron a poner a salvo a
las víctimas de los hechos que se investigaban, sino que –insisto– se realizó
toda esta transmisión de un operativo que con posterioridad la propia autoridad
reconoció que no era como habían sido las cosas en los momentos en que se llevó
a cabo la liberación de las víctimas, sino que se hizo una escenificación para
que los medios de comunicación lo transmitieran. Creo entonces, que este
montaje genera esta demora injustificada de la puesta a disposición de la
quejosa.
Por otra lado, también se analiza el tema de la
violación al derecho de asistencia consular, y en este punto también coincido
en cuanto al análisis que se hace del alcance de este derecho, atendiendo a
resoluciones de tribunales internacionales, y que desde luego encuentra su
razón de ser en la posibilidad de que una persona extranjera en un determinado
país, pueda tener conocimiento o más bien, pueda tener el apoyo de su país de
origen a través de las autoridades consulares para muy distintos efectos: Para
recibir asesoría legal; para hacerle comprender el contexto en el que se ubican
los hechos por el que está siendo imputado, e incluso, conocer la legislación
del país en el que se encuentra, y me parece que esta asistencia consular es
–como se dice en el proyecto y como está reconocido en instrumentos
internacionales– un derecho fundamental de cualquier persona extranjera que es
detenida en un país que no es el de su origen.
Hasta aquí, hasta este punto, coincido con la
existencia de estas violaciones, me parece que son actuaciones irregulares que
finalmente deberán ser sancionadas en términos de las leyes respectivas.
En donde me separo del proyecto, es en cuanto a la
conclusión y en cuanto a los efectos que se les atribuyen a estas violaciones.
Me explico: –¡perdón!– Debo decir también que la sentencia del Tribunal
Colegiado, parte también de la base de la existencia de estas violaciones. La
sentencia del Tribunal Colegiado, parte de la base de que existió un montaje;
sin embargo, estima que no tiene efectos perniciosos en los derechos de la hoy
quejosa, en la medida en que ese montaje no formó parte del material probatorio
que se valoró y se estimó al momento de resolver en las diversas instancias.
El Tribunal Colegiado también dijo que: Es obvio
que el hecho de que no hubiera sido puesta a disposición de autoridad
competente sin demora; es decir, reconoce la existencia de esa actuación
también irregular; sin embargo, la justifica diciendo que: Esta dilación se
debió a una causa de fuerza mayor que era atender a las víctimas que finalmente
tuvieron noticia de que se encontraban en ese lugar.
Y también el Tribunal Colegiado parte de la base de
que hubo violación al derecho de asistencia consular; tan es así, que el
argumento respectivo lo considera parcialmente fundado, pero inoperante. Dijo
que el Agente del Ministerio Público omitió dar cumplimiento al artículo 36 de
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; no obstante, el Código
Federal de Procedimientos Penales no obliga al Ministerio Público a esperar
hasta que el extranjero se encuentre asesorado por la embajada o consulado para
recibir su declaración ministerial. Agregó: Que el artículo 36 ya citado,
tampoco dispone que las actuaciones deban retrasarse por la falta de la
comunicación. Y que la violación de garantías mencionada no conlleva a declarar
la nulidad de las actuaciones efectuadas durante el procedimiento que en lo
general cumplan con las formalidades legales.
El punto que quiero destacar en esta exposición, es
que no podemos partir de la base de que el Tribunal Colegiado que resolvió,
haya desconocido la existencia de estas violaciones. A mí me parece que parte
de la base de la existencia de estas violaciones.
En lo que naturalmente debiera ser materia de este
recurso de revisión en amparo directo, sería específicamente las cuestiones
propiamente constitucionales.
La conclusión del proyecto, parafraseándolo es que
esta violación a ser puesto sin demora junto con la violación al derecho de
asistencia consular y aunado también al indebido montaje que se realizó al
momento de la detención de estas personas, en su conjunto generan una violación
a la presunción de inocencia de la quejosa, en este caso.
Y quiero hacer referencia textual a las partes del
proyecto que estamos discutiendo y en relación con las cuales yo no comparto
estos alcances en relación con las violaciones que son detectadas. En la página
ciento treinta y tres se dice en el último párrafo: “Que la quejosa fue
expuesta repetidamente y en profundidad a un espectáculo que resulta
inadmisible en un sistema democrático de derechos y libertades. Nadie -sigue el
proyecto- que hubiese visto la televisión ese día y durante los meses
siguientes podría negar que tal espectáculo fue para los miles y miles de
ciudadanos que lo vieron y oyeron el auténtico juicio de la quejosa”.
Cualquier proceso judicial realizado después en la
que víctimas y testigos fueron expuestos tan a fondo a este montaje no podría
ser más que una mera formalidad; este efecto de las violaciones encontradas yo
no lo comparto, a mí me parece que aun reconociendo la existencia de estas
irregularidades no puede decirse que por la exposición mediática que se generó
en relación con la quejosa ya se haya llevado a cabo, como se dice aquí, el
juicio de la propia quejosa y que reduce a una mera formalidad el trámite y la
substanciación del proceso penal ante la autoridad jurisdiccional, no creo que
esa afirmación, o más bien, desde mi punto de vista, no es aceptable para mí.
En cuanto a los efectos de la violación, se dice en
la página ciento treinta y cuatro. “La violación a la presunción de inocencia,
derivada a su vez de las violaciones al derecho a la asistencia consular y a la
puesta a disposición inmediata ante el Ministerio Público, generaron en el caso
concreto un efecto corruptor en todo el proceso penal y viciaron toda la
evidencia incriminatoria en contra de la recurrente. No comparto tampoco esta
afirmación.
Yo creo que en este caso como en muchos otros
encontramos una situación dilemática, un enfrentamiento entre valores
igualmente que debemos tomar muy en consideración, en este caso está el derecho
al debido proceso por parte de la quejosa frente al derecho, desde luego de las
víctimas de que los hechos correspondientes sean juzgados, y en su caso, se
dicte una sentencia, ambos valores son igualmente importantes y esenciales.
Esta Suprema Corte ha dicho que en tratándose de
derechos humanos no existen derechos absolutos, sino que siempre es necesario
realizar un ejercicio de ponderación, y a mí me parece que el punto de
equilibrio en este enfrentamiento, del que deriva de este asunto, está
precisamente en que las violaciones al debido proceso legal deban generar un
efecto corruptor, pero desde luego también efecto útil; es decir, cuáles son
las probanzas o los medios de convicción que derivan directamente de esa
violación a efecto de que no sean tomados en cuenta al momento de resolver la
situación de la persona de que se trate.
En este caso concreto tenemos una circunstancia muy
particular, ya se ha hecho referencia a ella, la hoy quejosa desde el momento
en que fue detenida en su declaración ministerial y en todas las declaraciones
que rindió durante el proceso siempre negó su participación en los hechos que
se le imputan, ésta fue una conducta uniforme durante todo el proceso desde su
detención, decía yo, y en esa medida tendríamos que analizar estas violaciones
que se han precisado, qué impacto pueden tener en el material probatorio, que
al final de cuentas se va a estimar se va a estimar para dictar la sentencia
correspondiente.
Iniciamos con el tema del montaje: ¿Cuál es el
efecto corruptor del montaje? Yo debo decirles, y desde luego vi en el proyecto
y se desprende de los autos, que ese montaje al final de cuentas fue
evidenciado y fue reconocido por las propias autoridades que lo ordenaron y lo
llevaron a cabo, no es que sólo tengamos como referencia para juzgar los hechos
ese montaje o esa transmisión de la televisión. No, tenemos partes de las
autoridades policiales, tenemos informes, tenemos evidencias, en donde
cualquiera que analice el expediente podrá darse cuenta que las cosas no fueron
como se representaron en ese montaje; pero las autoridades judiciales tienen
que basarse precisamente en ese material que está en el expediente y
desvincularse por completo de cualquier montaje o cualquier transmisión a
través de cualquier medio de televisión o de radio, o de periódicos; en fin, el
juez tiene que formar su juicio y su opinión con base en el material probatorio
regulado legalmente e integrado legalmente al expediente respectivo.
Yo no acepto que estas violaciones generen este
efecto corruptor en relación con todas las personas que intervienen en el
proceso. En una parte del proyecto –en la ciento treinta y seis, último
párrafo– se dice: “El hecho de que las autoridades orquestaran un montaje mediático
generó un efecto corruptor de todo el proceso, porque además de que la sociedad
entera fue sugestionada también lo fueron las personas involucradas en el
proceso, viciándose la fiabilidad de sus declaraciones.” Esto, desde mi punto
de vista, pudiera ser una apreciación subjetivaba, pero yo no encuentro que
tenga un sustento objetivo y desde luego, basado en material probatorio en el
expediente, para poder llegar a esa conclusión indefectible.
Se dice también –en la ciento treinta y nueve– que
esta Primera Sala no se pronuncia sobre la credibilidad o no de los testigos
antes citados; es decir, sin entrar al análisis de la credibilidad
descalificamos todo el material probatorio simple y sencillamente por la
existencia de este vicio inicial del montaje.
Sigo citando: Lo relevante a nuestros efectos es
que la escenificación ajena a realidad resulta un elemento que, derivado de sus
propios testimonios, resulta indudablemente de fiabilidad a sus testimonios;
esto es así, ya que la exposición al montaje como personajes y posteriormente
como los principales espectadores predispone a estos individuos para enjuiciar
la realidad a través del filtro creado por los miembros de la Agencia Federal
de Investigación.
Asimismo –y esto resulta aplicable para todos los
testigos– esta Primera Sala no soslaya la posibilidad de que las personas que
han sufrido experiencias traumáticas recuerden los hechos ocurridos durante las
mismas con el paso del tiempo; sin embargo, en el presente caso la situación es
distinta ya que ese proceso de recuerdos se vio indudablemente contaminado
consciente o inconscientemente por el hecho de que las autoridades crearan una
realidad alternativa en detrimento de la acusada.
No comparto la afirmación de que la contaminación
sea indudable e indefectible en todos los casos; a mí me parece que estos
puntos pudieran localizarse en un ejercicio de valoración de pruebas que es
ajeno a la materia del recurso de revisión en amparo directo.
En el proyecto –como es lo correcto– no se hace un
ejercicio de valoración de las pruebas porque finalmente esa es una competencia
que está destinada exclusivamente al Tribunal Colegiado y no forma parte de las
cuestiones propiamente constitucionales que tenemos que revisar en este
recurso.
A mí me parece que el efecto corruptor que se
maneja en el proyecto no tiene un sustento constitucional sólido; es decir, las
violaciones existen. ¿Cuáles son las consecuencias de esas violaciones? Desde
mi punto de vista, anular los medios de prueba que deriven de forma directa e inmediata
de esos actos viciados; en este caso el montaje no fue ofrecido como prueba y
no fue tomado como medio de prueba en ninguna de las resoluciones.
La detención prolongada o la falta de puesta sin
demora a disposición, no generó una confesión de la quejosa que ese es el caso
típico y por eso se establece que no debe haber demora en la puesta a
disposición porque existe el riesgo que las autoridades policiales hagan a
través de la fuerza u otro tipo de coacción, que el individuo respectivo,
admita su responsabilidad no en un acto espontáneo sino forzado por las
autoridades respectivas.
En este caso, no se dio ese efecto negativo porque
finalmente ―insisto― la declaración ministerial de la hoy quejosa fue en el
sentido de no reconocer responsabilidad alguna en los hechos que se le
imputaron.
El tema de la falta de asistencia consular es el
mismo argumento, es decir, no hay ninguna actuación que pueda ser considerado
como elemento de cargo que hubiera derivado de esa ausencia de la asistencia
consular en favor de la quejosa.
Y finalmente, el hecho de que en este caso se haya
llevado a cabo un montaje mediático y se haya expuesto a través de los medios
de comunicación a las personas que fueron detenidas, desde mi punto de vista no
generan esta corrupción generalizada y automática de todo el material
probatorio que existe en el proceso.
En primer lugar, ya lo decía yo, habría que
analizar las declaraciones de los testigos en sus propios meritos y de acuerdo
con las normas que establecen los códigos procesales que nos rigen aspecto que
ya dije, es ajeno a este recurso de revisión y por el otro lado, tampoco
admito, como se propone en el proyecto, que ya se hubiera llevado a cabo el
juicio de la persona desde el momento en que se hicieron públicas estas simulaciones
o estas imágenes que fueron transmitidas por los medios de comunicación y que
en su caso ya el juicio que se le va a llevar es una mera formalidad, me parece
que no, me parece que los jueces en este país, así debiera ser y tenemos
siempre que luchar por ello, deben tener en primer lugar la vocación necesaria
y en segundo lugar la capacitación y el profesionalismo para poder ejercer su
función con total independencia, con total imparcialidad y con total
objetividad.
En la historia judicial de este país, y a mí me ha
tocado ver de cerca varios casos, a veces el juez emite una determinación en
contra de lo que ha establecida o de la opinión pública generalizada que se
deriva de la difusión de los hechos a través de los medios de comunicación, a
mí me parece que el juez actuando como debe ser con la debida probidad y
profesionalismo ―decía yo― debe emitir su juicio totalmente ajeno a lo que se
maneja en los medios de comunicación, a lo que aparece en la televisión, en los
periódicos, en las revistas y desde luego atenerse a lo que son las actuaciones
del juicio respectivo, analizar las pruebas que están en el expediente y desde
luego con total libertad, llevar a cabo la valoración de esas pruebas para
llegar a la conclusión respectiva.
No me parece correcto que una exposición mediática,
predisponga a un juez a dictar una resolución en determinado sentido, desde
luego esto tendrá que pasar por el análisis cuidadoso de todo el material
probatorio que existe en la causa correspondiente.
Por último, se señala en el proyecto, se hace
referencia a dos resoluciones de índole internacional, una la del caso “Avena”
resuelto por la Corte Internacional de Justicia y otra se hace referencia
también a la Opinión Consultiva 16/99, aquí ya no voy a repetir a mí me da la
misma impresión lo que ya comentaba hace un momento el Ministro Cossío, en
ninguno de estos casos se determinó como consecuencia inmediata de las
violaciones detectadas, la libertad absoluta de los individuos que estaban
siendo sometidos a estos procesos.
Y por otro lado, que me parece es un dato
importante, en estos casos estábamos en presencia de mexicanos condenados a
pena de muerte y la conclusión, al menos en la opinión consultiva, fue que no
podía con base en esas violaciones las que fueron precisadas, entre ellas la
falta de asistencia consular, no puede estimarse que esa privación de la vida
sea legítima si proviene de estos actos violatorios.
A mí me parece que no estamos en el caso de
analizar una pena capital, como fue el de estos precedentes que se señalan y yo
concluiría diciendo que: El equilibrio al que me refería hace un momento, se
encuentra en la medida en que solamente las actuaciones viciadas que son
violatorias de derechos humanos, deben invalidar los medios de prueba que
derivan directa e indefectiblemente de esa violación. Son éstas las razones por
las que no comparto la propuesta que se pone a nuestra consideración. Gracias
señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro
Pardo Rebolledo. Señora Ministra Sánchez Cordero.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Sí, gracias señor
Ministro Presidente. Señores Ministros, coincido con el sentido propuesto en el
proyecto del señor Ministro Arturo Zaldívar, a quien, como ya dijo el señor
Ministro Pardo Rebolledo, le expreso mi sincero reconocimiento y adicionalmente
le pido que lo haga extensivo a su equipo de trabajo.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Aunque tengo
algunas diferencias sustanciales, coincido con el sentido del proyecto –no sustanciales
¡perdón!–. Coincido con el sentido del proyecto.
Se trata de un proyecto de resolución, consistente
y detallado, que se ocupa de evidenciar el tema que a mí me resulta fundamental
en la resolución del asunto que se pone a nuestra consideración. El papel del
Estado, tanto en la seguridad pública, pero más aún, de cómo trasciende este
papel en la administración de justicia, y sin duda, la incidencia de esa
actuación que tiene sobre las afectaciones a nuestros derechos.
Quiero ser muy enfática en señalar –como ya lo han
hecho con anterioridad los señores Ministros– que en esta instancia sólo se
decide sobre la constitucionalidad de alguna ley o la interpretación directa de
la Constitución. El recurso de revisión en amparo directo sólo se ocupa de resolver
estas cuestiones de constitucionalidad que esta Sala estima aún subsiste.
Por lo tanto, en el particular y sin dejar de
considerar la importancia que tienen los derechos de todos los involucrados en
el proceso penal, es conveniente señalar que ante la Suprema Corte, no se está
juzgando sobre la inocencia o sobre la culpabilidad de una persona, ni sobre la
afectación que hayan sufrido quienes fueron víctimas de los delitos que en el
asunto se involucran; sino como lo he señalado: De analizar la incidencia que
puede tener la actuación de las autoridades en el respeto de las libertades de
los derechos humanos y de las garantías constitucionales del proceso penal.
El equilibrio entre víctimas e inculpados,
encuentra su consolidación a partir de la intervención estatal, garante de la
libertad personal por una parte, y de la seguridad pública y la igualdad
jurídica, por la otra. De tal suerte que el tema a resolverse, no tiene
relación con los derechos de una parte o de la otra del proceso penal, sino con
todas en su conjunto y en particular, con la del Estado como ente aglutinador y
garante de los derechos involucrados en un proceso.
Una verdadera protección de los derechos de las
víctimas, pasa necesariamente por la protección del debido proceso de los
inculpados.
Traigo algunas notas, algunos apuntes en relación a
la función del Estado Mexicano en el proceso penal. Ya nos relató algunas de
estas notas y apuntes el señor Ministro Ortiz Mayagoitia. Voy a omitirlas,
tengo una óptica distinta sobre ellas, pero quiero irme ya al fondo del
problema.
Algunos Ministros, el Ministro Cossío, por ejemplo,
nos dice que son dos temas de interpretación constitucional, desde su óptica,
uno de ellos es la interpretación constitucional de lo que se entiende la puesta
sin demora ante la autoridad, y la otra, por supuesto es la asistencia
consular; el señor Ministro Pardo Rebolledo también ha hecho una cuidadosa
exposición sobre estas interpretaciones que hizo el Colegiado para llegar por
supuesto a conclusiones distintas.
Yo tengo mi duda ya a partir de la reforma de junio
del año pasado, si estamos ante únicamente violaciones procesales o si
verdaderamente estamos frente a violaciones a derechos humanos fundamentales, o
a derechos humanos como son el derecho a la libertad, o el derecho a una
defensa adecuada, pero no quiero entrar en ese tema.
Para mí resulta motivo suficiente para la concesión
del amparo liso y llano el haber sido violado en perjuicio de la quejosa el
derecho de asistencia consular, que es para mí una forma especial del derecho
de defensa adecuada, estoy de acuerdo con lo que mencionaba el señor Ministro
Cossío, con el argumento que hizo valer México ante la Corte Internacional en
el caso “Avena” de anular todo el procedimiento, y en su caso la libertad
inmediata, y nos recordaba el señor Ministro Pardo que no estamos ante una pena
capital pero sí estamos ante una sentencia condenatoria de sesenta años de
prisión.
En efecto, la asistencia consular al momento de
generar condiciones propicias para que un extranjero se defienda en un
procedimiento distinto a su idiosincrasia cultural es una modalidad del derecho
a la defensa adecuada, cuyas bases no provienen únicamente del derecho interno,
sino que encuentra su origen precisamente en una fuente internacional de las
relaciones multinacionales, este derecho concatenado con la seguridad jurídica
que implica el conocer el alcance, los límite y las consecuencias del ejercicio
y/o vulneración de los derechos proporciona condiciones de igualdad en los
procesos, materializa el principio de legalidad del interno y el cumplimiento
de los compromisos internacionales contraídos entre los Estados.
La asistencia consular es parte de una añeja
tradición en materia de política exterior que data de muchos años antes siquiera
de la ratificación de la Convención de Viena sobre relaciones consulares como
una forma de protección diplomática; así, la asistencia consular se asimila a
los derechos inherentes a determinados grupos o sectores que cuentan con
elementos jurídicos para no verse en una posición de desventaja ante cualquier
instancia judicial.
También pudiéramos traer a colación el ejemplo de
los menores o de los indígenas, de los migrantes, entre otros. Cómo recuerdo
aquella sentencia de la indígena Sebastiana, bajo mi ponencia hace algunos años
ya, en donde se interpretó precisamente esta disposición constitucional de la
diferencia que existía entre un simple traductor y el intérprete que conocía
sus usos, sus costumbres, precisamente para no verse en desventaja ante una
instancia judicial debido a su situación de vulnerabilidad.
De esta suerte, adquiere una singular trascendencia
el derecho extranjero y la paralela obligación del Estado al cual pertenece
esta asistencia consular, pues se trata de la inserción de una persona al
sistema de procuración y administración de justicia al cual es ajena, y que
conlleva la obligación por parte del Estado al que pertenece, de atender, de
asesorar, e incluso, defender a su nacional.
Con esta intervención sólo pretendo abonar a la
argumentación del proyecto en el cual se ordenaba solicitado por la quejosa y
ponerla en inmediata libertad.
Lo anterior sobre la base de que las violaciones a
derechos humanos en cuanto a este derecho principalmente de asistencia
consular, como elemento del derecho a la defensa adecuada que da lugar a un
proceso dudoso, son suficientes para dejar en claro que no existen las
condiciones mínimas necesarias que permitan juzgar este caso.
No se trata de absolver por duda razonable, sino
más bien precisamente porque el proceso no tiene las condiciones para llevarse
a cabo ni dictarse sentencia, no sólo en cuanto a los aspectos formales, sino
también en cuanto a los aspectos sustantivos; esto es, por lo que hace al
respeto a los derechos fundamentales.
Las afectaciones del derecho a la defensa no pueden resolverse como si
se tratara de un mero trámite o de una cuestión procesal, sino como la
vulneración del contenido esencial de este derecho, como la transgresión de un
elemento de validez del proceso que debe por tanto ser reparada a cabalidad
estableciendo una consecuencia a su incumplimiento. El hecho de que esta Sala haya constituido a
la defensa adecuada en diversos precedentes que se citan en el proyecto como un
requisito de validez del procedimiento, denota no sólo una especial
preocupación por el resguardo de un derecho fundamental sino que también
destaca la actuación de la defensa como un requisito que permite una mejor
consecuencia y orden de todo el proceso, incluyendo la etapa de averiguación previa. En este último caso, más que un derecho del
imputado, la intervención del funcionario consular debe verse también como una
necesidad de la administración de justicia al tratarse como se señala en el
proyecto de una asistencia técnica efectiva.
En una correcta interpretación del concepto defensa
adecuada, se requiere la necesaria intervención de un funcionario consular que
conozca el sistema jurídico de su país, a la defensa adecuada se tiene derecho
desde la averiguación previa a través de la defensa del funcionario consular en
todas las actuaciones que este considere pertinentes o en las que se encuentre
obligado a intervenir. En el Sistema
Penal Mexicano, la garantía de defensa adecuada se encuentra prevista como una
garantía de seguridad jurídica a la que está obligado el Estado y que
actualmente se ubica en el Apartado B, fracción VIII del artículo 20 de la
norma fundamental, lo que resulta acorde
con lo previsto en el artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos. Ante esta clara situación
corresponde a esta Primera Sala determinar las consecuencias jurídicas
derivadas de esta violación a la garantía de defensa adecuada y en mi opinión
se debe apreciar que la solución adecuada descansa en respetar en primer
término el principio pro-persona que establece que la interpretación jurídica
siempre debe buscar el mayor beneficio a la persona; es decir, que debe
acudirse a la interpretación extensiva cuando se trata de reconocer derecho
protegidos, tratando de resolver este asunto de la manera que más le favorezca,
atendiendo por supuesto, al sistema garantista que pretendió establecer el
poder reformador de la Constitución.
De igual modo, conviene sustentar esta solución en
una interpretación constitucional que sea acorde con los contenidos de los
tratados de derechos humanos aplicables, armonizando esta solución con los
compromisos internacionales del Estado Mexicano. En ese sentido estimo, con la mayor autonomía
e independencia judicial que los efectos restitutorios de este juicio, deben
traducirse como lo propone el proyecto en declarar de inmediato la libertad de
la quejosa; ello en virtud de que esta alternativa, además de cumplir con la
finalidad del juicio de garantías, esto es, volver las cosas al estado al que
se encontraban antes de la violación constitucional en él alegada redunda en
mayor beneficio para la persona que recurre.
Siendo así considero que con ello se atiende al principio pro-homine,
pro-persona, pero no sólo ello, sino que al declarar su libertad, también se
logra el máximo cumplimiento al derecho de la libertad personal expresamente
consagrado entre otros artículos en el párrafo segundo del artículo 14
constitucional y reconocido igualmente en el artículo 7.1 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos; libertad que finalmente, es la consecuencia
jurídica adecuada para resarcir el incumplimiento de las obligaciones impuestas
a las autoridades que actualizaron en el presente caso la contravención a la
garantía constitucional de defensa adecuado descrita a lo largo de este fallo.
Esto es en esencia el alcance que pretendió
otorgarle el poder reformador al modificar sustantivamente el proceso penal
mediante las reformas de junio del dos mil ocho que entre otros artículos
constitucionales reformó el artículo 20, a fin de incorporar en nuestra
Constitución las bases de un proceso penal mas garantista; por todas estas
razones y a efecto de interpretar íntegramente el texto de nuestra Constitución
para establecer claramente el ineludible deber de proveer todo lo necesario
para que todas las personas sujetas a un proceso penal cuenten con Pleno acceso
a la jurisdicción, comparto el sentido del proyecto bajo las consideraciones
que hasta este momento expongo. Muchas gracias Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señora Ministra.
Señora y señores Ministros, el proyecto que he presentado a la consideración de
ustedes es ampliamente conocido y ha sido ampliamente discutido, de tal manera
que no voy a reiterar los fundamentos que lo sostienen. Simplemente quiero
destacar algunas cuestiones de lo que ha sucedido en esta sesión y al final
establecer si sostendré en sus términos el proyecto o si éste tendrá alguna
matización.
En primer lugar llamo la atención que tres
integrantes de esta Primera Sala: la señora Ministra Sánchez Cordero, el señor
Ministro Cossío y el señor Ministro Pardo Rebolledo se han pronunciado a favor
de la procedencia de este recurso como lo establece el proyecto, lo cual viene
a confirmar una larga tradición de esta Primera Sala en materia penal y en
materia familiar, particularmente en los cuales cualquier pronunciamiento, por
pequeño que sea, del Tribunal Colegiado de las partes nos ha dado lugar a
entrar para proteger derechos humanos al fondo de estos asuntos, incluso en
ausencia del argumento a través de suplencia de la queja.
Otra segunda cuestión que destaco es que esta misma
mayoría de Ministros, exceptuando al señor Ministro Ortiz Mayagotitia, han
coincidido con el proyecto en el sentido de que hay violaciones graves a los
derechos humanos de la quejosa, y esto también creo que es muy importante que
se destaque, que esta Primera Sala en los pronunciamientos que se han dado ha
establecido de manera categórica que se dieron violaciones graves e
injustificados a los derechos humanos de la quejosa.
Donde parece que hay división es en la consecuencia
que deben tener estas violaciones. La señora Ministra Sánchez Cordero se ha
pronunciado en favor del proyecto en cuanto al otorgamiento de un amparo liso y
llano; los señores Ministros José Ramón Cossío y Pardo Rebolledo han dicho:
“Esto debería de tener un efecto no matizado sino limitado a ciertos aspectos”,
el Ministro Cossío incluso nos hizo ya una descripción de qué aspectos debería
de tocar; el señor Ministro Pardo Rebolledo, hasta donde yo lo alcance a
entender, nos dice: “Habría que analizar qué pruebas se ven afectadas con estas
violaciones, pero también en su caso habría que ver si podemos hacerlo o no
podemos hacerlo a través de este recurso
en el que por lo demás en algunas ocasiones hemos analizado también legalidad”.
Yo siempre llego a las sesiones de Pleno y de Salas
con la mayor apertura para modificar mis puntos de vista de acuerdo a lo que
escucho de mis compañeros: Ministras y Ministros; en este caso vengo también
con esta idea que siempre trato, cuando soy ponente, de construir mayorías,
porque creo que el hacer posiciones de corte nos obliga a ceder en los extremos
para poder avanzar; sin embargo, en este caso en particular, me resulta
jurídicamente imposible poder modificar los extremos de mi proyecto.
En primer lugar porque tengo la impresión de que
las violaciones constitucionales que han quedado ya acreditadas por algunos de
los Ministros que plantean una postura intermedia, por llamarla de alguna
manera, se están analizando aisladamente y el proyecto las está analizando de
manera conjunta, de manera sistemática; de tal suerte que sobre la estructura
del proyecto desde sus bases que lo sostienen es imposible, sin que pierda su
esencia, modificar o matizar los efectos, porque reitero, estoy de acuerdo con
lo que se ha dicho, a lo mejor, en protección consular, en alguna otra
cuestión, pero se está haciendo un conjunto argumentativo que puede ser
aceptado o no, compartido o no, pero que perdería su esencia en caso de ser modificado
porque creo que tal como se dieron las violaciones constitucionales graves a
los derechos humanos de la quejosa, no es viable otra conclusión que la que se
apunta en el proyecto; entonces, en esos términos, agradeciendo a la señora y
los señores Ministros sus observaciones, sus comentarios y su disposición
también para que pudiéramos acceder a una posición diversa, le pido secretario
que se sirva tomar votación nominal.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: Sí señor.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A favor o en contra del
proyecto.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: En contra del
proyecto.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Estoy a favor del
otorgamiento del amparo con efectos diversos.
SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: En contra del
proyecto.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Yo estoy a favor
del proyecto, con sus efectos, sólo me hice cargo de una de las violaciones que
es la asistencia consular, porque para mí es suficiente para conceder el amparo
liso y llano, sin dejar de reconocer las demás violaciones, que están en el
proyecto, las comparto.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE ZALDÍVAR LELO DE LARREA:
Con el proyecto.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: Informo a la Sala
que hay mayoría de tres votos a favor del proyecto; dos votos a favor de los
efectos propuestos en el proyecto y un voto en contra del Ministro Cossío.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Una pregunta al señor
Ministro Pardo Rebolledo ¿Usted estaría a favor por la concesión para efectos?
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: No señor
Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: ¡Ah, perfecto!,
entonces, en tal virtud, tenemos una mayoría de votos porque hubo violaciones
constitucionales; sin embargo, en cuanto a los efectos, el proyecto no alcanza
la mayoría necesaria, porque la señora Ministra y un servidor estamos con el proyecto;
el señor Ministro Cossío sostiene un amparo para efectos y el señor Ministro
Pardo Rebolledo, según entiendo, llega a la conclusión de que aunque hubo estas
violaciones, por tratarse de un recurso de amparo directo en revisión, ya no
hay posibilidad de que tengan un efecto jurídico ¿Es así?
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Así es.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: En consecuencia, al no
haberse alcanzado los votos necesarios en cuanto al sentido del proyecto, se
desecha el proyecto y en su oportunidad se returnará al Ministro que por
estricto turno le corresponda.
Voy a decretar un receso de cinco minutos. Gracias.
(CONCLUYÓ EL ANÁLISIS DEL ASUNTO)
No hay comentarios:
Publicar un comentario